Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200501217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501217
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050928-24 Pueblo de PR v.

Santiago Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL XIV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V ALFREDO SANTIAGO SANTIAGO Peticionario
KLCE200501217
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Criminal Núm. GPD2004G0172, GPD2004G0160 Por: Art. 166 y 173, Código Penal de 1974,

Panel especial de indigentes y confinados integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C Í O N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2005.

-I-

El peticionario Alfredo Santiago Santiago, (en adelante, “el señor Santiago Santiago”) recurre de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, Abelardo Bermúdez Torres, Juez (el “TPI”) emitida el 4 de agosto de 2005, notificada el 5 de ese mismo mes y año, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Alfredo Santiago Santiago, Criminal Número GPD2004G0160; GPD2004G0172, por: Artículos 166 y 173 del Código Penal de 1974. Mediante dicho dictamen el TPI declaró

No Ha Lugar su solicitud para que le fueran aplicadas de manera retroactiva las disposiciones del Nuevo Código Penal de Puerto Rico.

Resolvemos con el beneficio del escrito del señor Santiago Santiago, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Allá en o para el 15 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Santiago Santiago por la comisión de los delitos graves tipificados en los Artículos 166 (apropiación ilegal agravada) y 173 (robo) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. §§ 4272, 4121. Posteriormente, se presentaron las respectivas acusaciones, en grado de reincidencia simple.

El 27 de mayo de 2004, el señor Santiago Santiago, representado por el licenciado Iván L. Torres Rodríguez, se declaró culpable de los delitos imputados. Aceptada su alegación, el TPI lo sentenció en el caso por infracción al Artículo 173, a una pena de reclusión de ocho (8) años, consecutivos con cuatro (4) años por la reincidencia simple, para un total de doce (12) años; en el caso por infracción al Artículo 166 fue sentenciado a seis (6) años de reclusión más tres (3) años por la reincidencia simple, para un total de nueve (9) años. Las penas fueron impuestas concurrentemente entre sí. No obstante, las reincidencias serían cumplidas concurrentemente entre sí y consecutivas con las penas anteriores para un total de doce (12) años. El señor Santiago Santiago se encuentra extinguiendo sus sentencias bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección en la Institución 945 del Centro de Detención Correccional de Guayama.

Al conocer sobre la vigencia de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, vigente desde el 1 de mayo de 2005, conocida como el Código Penal de Puerto

Rico, el 5 de julio de 2005 (Nuevo Código Penal), el señor Santiago Santiago presentó una Moción de Derechos Rogados. Solicitó se le aplicaran retroactivamente las disposiciones del Nuevo Código Penal a su situación carcelaria.

Finalmente, el 4 de agosto de 2005, el TPI declaró No Ha Lugar su petitorio a tenor con lo dispuesto en el Artículo 308 del Nuevo Código Penal.

En desacuerdo con el dictamen, el 8 de septiembre de 2005, el señor Santiago Santiago presentó escrito intitulado Petición de Certiorari In Forma Pauperis. En esencia, adujo que el foro a quo incidió al declarar No Ha Lugar su petición y no aplicar el principio de la ley más benigna, según el principio de favorabilidad reconocido por la legislación penal puertorriqueña.

-III-
  1. El principio de favorabilidad.

    La controversia versa sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones del Artículo 9 (a) del Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de mayo de 2005, a hechos ocurridos bajo el Código Penal de 1974, no obstante, las disposiciones de su cláusula de reserva, Artículo 308. Por regla general todos los hechos o conducta criminal ocurrida a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v.

    Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 927 (1992).

    El principio de favorabilidad, por el cual el juzgador aplica la ley más benigna o favorable al acusado de un delito retroactivamente, constituye una

    prerrogativa legislativa y no un principio constitucional, como lo es la prohibición fundamental a la aplicación de leyes penales ex post facto.

    El Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a no verse afectada por la aprobación de leyes ex post facto ni proyectos para condenarle sin celebración de juicio. Ello...

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