Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500296
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050929-04 Serra Vélez v.

Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARLOS SERRA VÉLEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0500296
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación y Apelación Núm. 2003-0232 Deuda por Pago Indebido de Pensión

Panel compuesto por su Presidenta, la juez Peñagarícano Soler y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos, el Sr. Carlos Serra Vélez (en adelante, el recurrente) mediante Revisión Administrativa presentada el 12 de mayo de 2005. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de marzo de 2005 y notificada el 21 de abril de 2005, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Junta).

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, incluyendo el expediente administrativo original, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la Resolución recurrida.

I

El recurrente se desempeñó como maestro en el Departamento de Educación desde el año 1965. En las

elecciones generales del año 1976, éste fue electo Alcalde del Municipio de Corozal, posición a la cual fue reelecto en los comicios de 1980, 1984, 1988, 1992 y 1996. Acorde al expediente administrativo del caso, el 9 de junio de 2000, mientras ocupaba su cargo de Alcalde, el recurrente presentó ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Administración) una solicitud de pensión por retiro1.

En esos momentos, éste devengaba un salario de $5,000.00 mensuales.

Así pues, y luego de analizar los documentos requeridos, - entre los cuales se incluía una certificación negativa de querellas por parte de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales-, la Administración dispuso que efectivo al 1ro de julio de 2000 el recurrente comenzaría a recibir una pensión especial de alcalde ascendente a $4,500.00 mensuales. De igual forma, consta en autos que la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Corozal certificó que el 20 de julio de 2000, efectuó un pago al recurrente de $44,653.51 por concepto de liquidación de licencias por retiro mediante el cheque núm. 582742.

En tanto, y conforme se desprende del expediente, en marzo de 2002, se publicaron ciertos reportajes en los periódicos de circulación general El Nuevo Día y El Vocero, en donde se señaló que el recurrente se había declarado culpable en el Tribunal Federal por unos cargos de los que fue acusado en agosto de 2000. Ante ello, el 24 de abril de 2002, la Administración cursó una Factura al recurrente por $16,500.00, por concepto de pago indebido de pensión en el periodo transcurrido entre 1ro de julio de 2000 a 30 de abril de 20023.

Como corolario, surge que la pensión del recurrente fue reajustada de $4,500.00 a $3,750.00 mensuales4.

Por lo cual, el recurrente continuó disfrutando de la pensión por mérito como servidor público, y no así la pensión especial de alcalde.

El 8 de mayo de 2002, esta parte presentó a la Administración una moción de reconsideración y solicitud de vista5. El 21 de junio de 2002, el recurrente ante la alegada inacción de la Administración, presentó ante la Junta una Apelación aduciendo que la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de 2000, -la cual expone que los alcaldes que estuvieran, entre otras cosas, siendo investigados en cualquier foro, no tendrían derecho a la pensión de alcalde-, no podía serle aplicada ya que fue aprobada con posterioridad a acogerse al Retiro6.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2003, el aquí recurrente presentó una moción de desestimación ante la Junta, señalando que por la inacción de ese organismo y de la Administración, procedía se desestimara la orden de cobro por pago indebido7. El 7 de marzo de 2003, la Administración emitió un No Ha Lugar a la moción de reconsideración presentada por el recurrente, haciendo referencia al Informe del Comisionado Especial8. En el referido Informe, se indicó que el recurrente se había declarado culpable el 20 de marzo de 2002 por una ofensa concluida en marzo de 2000, y que por ello se podía colegir que al momento de renunciar a su cargo el 30 de junio de 2000, existían procedimientos en su contra que podrían haber conllevado la destitución como alcalde9.

El 27 de noviembre de 2003, el recurrente arguyó ante la Junta en Escrito intitulado “moción urgente”, que la Administración no tenía jurisdicción cuando emitió su denegatoria a la moción de reconsideración, pues, ya éste había acudido en apelación ante el organismo apelativo10.

No obstante, luego de recibir una certificación de la Administración señalando que el caso se hallaba en investigación, el 27 de marzo de 2003, la Junta emitió una Resolución por la cual declaró el archivo sin perjuicio del caso11. El 23 de mayo de 2003, la Administración emitió una nueva factura por pago de lo indebido, de la cual el recurrente solicitó nuevamente reconsideración12. El 9 de junio de 2003, la Junta dictó una Orden señalando una conferencia sobre el estado de los procedimientos a celebrarse el 29 de julio de 200313.

Así pues, el 14 de julio de 2003, la Administración presentó su contestación a la apelación, y posteriormente se llevó a cabo la conferencia según señalada. Como parte de los procedimientos, las partes acordaron dar por sometido el caso por el expediente, sin necesidad de celebrar una vista administrativa. El 12 de septiembre de 2003, la Administración presentó una moción informativa en donde esgrimió que al momento del recurrente acogerse al plan de retiro, existían procedimientos en el Tribunal Federal en su contra14.

En tanto, el 2 de febrero de 2005, el recurrente presentó una moción solicitando una vez más la desestimación de la Orden que dictara la Administración15. El 17 de marzo de 2005, la Junta emitió la Resolución recurrida, confirmando a la Administración16. Inconforme con ello, el recurrente acude ante nos indicando los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR:

Erró la Junta de Síndicos y abusó de su discreción al apreciar la prueba arbitrariamente y al hacer determinaciones de hechos que no están sostenidos por la prueba documental sometida en el caso.

SEGUNDO ERROR:

Erró la Junta de Síndicos al no observar su propio reglamento y garantizar al Recurrente el debido proceso de ley.

TERCER ERROR:

Erró la Junta de Síndicos en sus conclusiones de derecho al no aplicar el derecho vigente al momento de acogerse al retiro el Recurrente.

El 26 de marzo de 2005, concedimos 30 días a la Administración para que fijase su posición respecto al caso de autos, y para que elevase el expediente administrativo. El 8 de julio de 2005, ante el incumplimiento de la agencia con nuestra Resolución, concedimos 10 días finales para presentar su escrito. Luego de que la Administración solicitara una prórroga, y concediéramos la misma, el 11 de agosto de 2005 esta parte compareció por conducto de la Oficina del Procurador General. El 8 de septiembre de 2005, la Administración elevó el expediente administrativo del caso ante nos.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Ley de...

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