Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200500924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500924
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050929-21 Pueblo de PR v. Vázquez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v JORGE VÁZQUEZ TORRES Recurrido
KLCE200500924
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: JPD2005G0028 Por: Art. 171, Código Penal de 1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2005.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General (el “Pueblo”) solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Jorge Vázquez Torres, Crim. Núm. JPD2005G0028 Por: Infracción al Artículo 171 del Código Penal de 1974. Mediante el dictamen el foro de instancia sentencio al señor Jorge Vázquez Torres (el “recurrido”) conforme al principio de

favorabilidad dispuesto por el Artículo 9(a) del Nuevo Código Penal de 2004, imponiéndole la pena instituida en el Nuevo Código Penal de 2004.

Concedimos término al recurrido para presentar su alegato en oposición, quién compareció representado por la Sociedad Para Asistencia Legal solicitando se deniegue la expedición del auto.

Resolvemos con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable.

-II-

Tras los procedimientos de rigor, el Ministerio Público presentó contra el recurrido, acusación en grado de reincidencia, por el delito de Escalamiento Agravado tipificado en el Artículo 171 del Código Penal de 1974, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004, en el municipio de Ponce.

El 6 de mayo de 2005, llamado el caso para juicio, el recurrido manifestó su intención de hacer alegación de culpabilidad por el delito imputado y que deseaba ser sentenciado conforme a las disposiciones del Nuevo Código Penal vigente desde el 1 de mayo de 2005. En esa ocasión, expresó su deseo de renunciar a su derecho a juicio por jurado. Por su parte, el foro recurrido expresó que a los hechos ante su consideración le eran de aplicación las disposiciones del Artículo 9(a) del Nuevo Código, no obstante, a la cláusula de reserva del Artículo 308.

Luego de las anteriores manifestaciones, el foro de instancia, Joaquín Peña Ríos, Juez, examinó al recurrido respecto a su renuncia al jurado y su alegación de culpabilidad. Posteriormente, aceptó la renuncia y su alegación de culpabilidad por entender que era libre, voluntariamente, con conocimiento de sus consecuencias, procediendo a declararlo culpable y convicto del delito de Escalamiento Agravado, en grado de reincidencia. En esa fecha, el

recurrido renunció al término para dictar sentencia y al Informe Pre Sentencia, manifestando que no había impedimento alguno por el cual no podía dictarse sentencia. Por su parte, el Ministerio Público expresó que la sentencia a ser dictada tenía que ser acorde con lo dispuesto por el Código Penal de 1974. Argumentó que a tenor con la cláusula de reserva del Artículo 308 del Nuevo Código Penal, la conducta delictiva cometida por el recurrido estando en vigor el Código Penal de 1974, se regía por dicho cuerpo legal. En consideración a lo cual, no se podía dictar sentencia al amparo del Nuevo Código Penal.

Discutidas las respectivas posiciones, el foro de instancia razonó que era de aplicación el principio de favorabilidad instituido en el Artículo 9(a) del Nuevo Código Penal, procediendo a aplicar la ley más benigna al recurrido. En vista de ello, sentenció al recurrido por el delito de Escalamiento Agravado, delito clasificado como de tercer grado en el Nuevo Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de tres (3) años y un día por el delito, más un año (1) y medio día por la reincidencia.

Inconforme, en o para el 20 de mayo de 2005, el Ministerio Público solicitó reconsideración. Por su parte, el 10 de junio de 2005, el foro de instancia declaró No Ha lugar a la reconsideración solicitada.

En desacuerdo, el Pueblo le imputa al foro de instancia haber incidido al aplicar retroactivamente las disposiciones del Nuevo Código Penal, en abierta contravención a la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 del referido código.

-III-

En esencia, el Pueblo plantea que el foro de instancia erró al aplicar retroactivamente las disposiciones del Nuevo Código Penal al dictarle sentencia al recurrido.

  1. El principio de favorabilidad.

    La controversia que nos ocupa versa sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones del Artículo 9 (a) del Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, a hechos ocurridos bajo el Código Penal de 1974, no obstante, las disposiciones de su cláusula de reserva, recogida en su Artículo 308. Por regla general, todos los hechos o conducta criminal ocurrida a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 927 (1992).

    El...

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