Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200501018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501018
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050929-22 Pueblo de PR v. Jiménez Galarza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V SAMUEL JIMÉNEZ GALARZA Peticionario
KLCE200501018
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm. JPD2004G0648 Por: Infr. Art. 166, Código Penal de 1974

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2005.

-I-

Samuel Jiménez Galarza (el “peticionario”) nos solicita la revocación de una Sentencia dictada el 29 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Samuel Jiménez Galarza, Crim. Núm. JPD2004G0648, Por: Infracción al Artículo 166 del Código Penal de 1974. Mediante el dictamen se declaró no ha lugar su solicitud para que se dictara sentencia conforme al principio de favorabilidad del Artículo 9(a) del Nuevo Código Penal de 2004.

Concedimos término al recurrido Pueblo de Puerto Rico para presentar su alegato. El Pueblo, representado por el Procurador General, ha comparecido solicitando se deniegue la expedición del auto, conforme a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo de Puerto Rico v. Alexander González Ramos, Op. de 16 de septiembre de 2005, 2005, 2005 TSPR 134.

Resolvemos con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable.

-II-

Por hechos ocurridos en el municipio de Guánica, el 4 de junio de 2004, contra el peticionario se presentó una denuncia por infracción al Artículo 166 del Código Penal de 1974. Se alegó que el 17 de mayo de 2004, a eso de las 5:30 a 6:00 de la mañana se apropió ilegalmente de $320.00 en efectivo pertenecientes al señor Eliud Mercado Santiago. Se determinó causa probable para arresto y se señaló la correspondiente vista preliminar.

El 9 de agosto de 2004, el peticionario renunció por escrito a la vista preliminar, determinándose así, causa probable para acusar, refiriéndose el caso al salón de sesiones de “Drug Court”. El 12 de agosto se presentó la correspondiente acusación en grado de reincidencia. Tras otros incidentes, el 23 de diciembre de 2004, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado, continuando los procedimientos por tribunal de derecho, luego de lo cual, el Ministerio Público enmendó la acusación, procediendo el peticionario a declararse culpable de infracción al Artículo 166 del Código Penal de 1974. Examinado al peticionario sobre su alegación, el foro de instancia determinó aceptarla, por entender que fue voluntaria, inteligente y con conocimiento de lo que hacía, procediendo a declararlo culpable y convicto de infracción al Artículo 166 del Código Penal. En esa ocasión, paralizó los procedimientos y sometió

al peticionario a libertad a prueba por el término de 24 meses y emitió Resolución al amparo de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. Se señaló vista de seguimiento para el 26 de enero de 2005, quedando el peticionario citado para esa fecha, se ordenó su excarcelación de no estar ingresado por otro asunto y se le ordenó firmar los lunes y los viernes en las oficinas de los alguaciles en Yauco.

A la vista de seguimiento señalada para el 26 de enero de 2005, el peticionario no compareció. Por su parte, el señor José Matías, Director del Programa de T.A.S.C. “Drug Court”, informó que el peticionario no había asistido a la cita en su oficina programada para el 12 de enero de 2005. En consideración a lo cual, se señaló una nueva vista para el 16 de febrero de 2005.

Antes de la vista señalada para el 16 de febrero, el 7 de febrero, el señor Matías informó que el peticionario estaba activo en el uso de sustancias controladas y violando las condiciones impuestas para su libertad a prueba. El 10 de febrero, se presentó el correspondiente Informe de Violación de Condiciones. En atención a ello, el 18 de febrero de 2005, el Ministerio Público presentó escrito intitulado Solicitud Inicial para Revocación, solicitando el arresto del peticionario.

Así las cosas, el 3 de junio de 2005, se celebró una vista especial, informando el peticionario su deseo de allanarse a la revocación de su libertad a prueba. Solicitó que la sentencia se dictara conforme al principio de favorabilidad dispuesto en el Artículo 9(a) del Nuevo Código Penal de 2004. Adujo que conforme a las disposiciones de los Artículos 192 y 193 del Nuevo

Código Penal de 2004, el delito que le fue imputado era uno de naturaleza menos grave.

El foro de instancia concedió a la representación del peticionario, quince (15) días para presentar por escrito su posición en cuanto al planteamiento de favorabilidad del Nuevo Código Penal. Igual término concedió al Ministerio Público para replicar. El 9 de junio el peticionario presentó su escrito.

El 29 de junio de 2005, fecha del pronunciamiento, el foro de instancia hizo constar que había tenido la oportunidad de examinar tanto el Código Penal de 1974 como el que entró en vigencia en mayo de 2005, y declaró no ha lugar lo solicitado por el peticionario. Allanándose el peticionario a la revocación de su libertad a prueba, el foro de instancia dejó sin efecto la paralización de los procedimientos y la Resolución emitida al amparo de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. En consecuencia, declaró con lugar la solicitud de revocación de...

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