Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200501269
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200501269 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2005 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V MANUEL RODRÍGUEZ GUERRERO C/P MANUEL EMILIO MATTA, C/P SAMUEL, C/P SAMMY Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm. KHO2000G0011 y otros Por: Art. 99, Código Penal de 1974 y otros |
Panel especial de indigentes y confinados integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres
Colón Birriel, Juez
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.
Manuel Rodríguez Guerrero (el señor Rodríguez Guerrero), confinado en el Centro de Detención Regional de Guayama bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección recurre, pro se, de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan de 18 de agosto de 2005, notificada el 22 de ese mes y año. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar su Moción de Derechos Rogados solicitando le fuera aplicado retroactivamente las disposiciones del Artículo 9
(a) del Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, a su situación carcelaria.
Resolvemos con el beneficio de su escrito y de la jurisprudencia aplicable.
Surge del escrito que el señor Rodríguez Guerrero fue convicto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por infracción al Artículo 99 del Código Penal de 1974 (violación) y de otros delitos. No surge, la fecha en que resultó convicto, la pena que se encuentra extinguiendo, y por que otros delitos resultó culpable y convicto. El 5 de agosto de 2005, una vez entró en vigor la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, denominada Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Nuevo Código Penal), el señor Rodríguez Guerrero presentó, pro se, ante el foro de instancia escrito intitulado Moción de Derechos Rogados. Solicitó le fuera aplicada la ley penal más benigna del Nuevo Código Penal a su actual situación penal. Invocó las disposiciones del Artículo 9 (b) del Nuevo Código Penal; así como las del Artículo 4, y 282, secciónes 3004 y 4626, respectivamente, del Código Penal de 1974. Indicó, que del foro recurrido acceder a lo solicitado, su sentencia quedaría extinguida.
Como hemos mencionado, el 18 de agosto de 2005, el foro de instancia declaró No Ha Lugar su solicitud. Fundamentó su decisión en que el Artículo 9 del Nuevo Código Penal debía leerse en armonía con su Artículo 308; al tratarse su caso de una violación de ley anterior a la vigencia del Nuevo Código Penal; haber sido procesado y sentenciado antes de la vigencia del Nuevo Código Penal, no podía ser beneficiado por sus nuevas disposiciones.
Inconforme, el 19 de septiembre de 2005, el señor Rodríguez Guerrero presentó su recurso. Le imputa error al foro de instancia: a) al declarar sin lugar su solicitud de derechos rogados; b) al no aplicar retroactivamente la ley penal más benigna y el principio de favorabilidad; y, c) al no fundamentar su decisión.
En esencia, el señor Rodríguez Guerrero plantea que el foro de instancia erró al no aplicar retroactivamente las disposiciones del Nuevo Código Penal a su situación penal.
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El principio de favorabilidad.
La controversia que nos ocupa versa sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones del Artículo 9 (a) del Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, a hechos ocurridos bajo el Código Penal de 1974, no obstante, las disposiciones de su cláusula de reserva, recogida en su Artículo 308. Por regla general, todos los hechos o conducta criminal ocurrida a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 927 (1992).
El principio de favorabilidad, por el cual el juzgador aplica la ley más benigna o favorable al acusado de un delito retroactivamente, constituye una prerrogativa legislativa y no un principio constitucional, como lo es la prohibición fundamental a la aplicación de leyes penales ex post facto.
El Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a no verse afectada por la aprobación de leyes ex post facto ni proyectos para condenarle sin celebración de juicio. Ello, evidentemente responde a un principio básico de justicia y del debido proceso de ley en torno a que nadie puede ser penalizado o juzgado más severamente, por una conducta o práctica que al momento de su comisión
no era calificada por el Estado como un delito; mejor conocido como el principio de legalidad o principio de...
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