Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200300201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-16 Rodriguez v. Rodríguez Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON, Panel VI

AWILDA RODRIGUEZ Demandante-Apelante v. JOSE RODRÍGUEZ VARGAS Demandado-Apelado KLAN200300201 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DPE2000-0911 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

En la causa del epígrafe la apelante, Sra. Awilda Rodríguez Vargas (Sra. Rodríguez Vargas), solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 3 de abril de 2002 y archivada copia de su notificación el 9 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se declaró Con Lugar la reconvención instada por la parte demandada. La demanda original, en desahucio, quedó desestimada mediante sentencia del 4 de mayo de 2001, archivada en autos copia de su notificación el 18 de junio de 2001 y no fue reactivada en autos.

Hechos

El 14 de noviembre de 2000, la apelante, Sra. Awilda Rodríguez Vargas (Sra. Rodríguez Vargas), presentó ante el TPI una demanda de desahucio por falta de pago,bajo el procedimiento sumario que contempla el Artículo 620 y ss. del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 2821, en contra del apelado, Sr. José Rodríguez Vargas (Sr. José

Rodríguez). Alegó, ser la dueña de un inmueble ubicado en la Calle 17 AQ-10, en la Urb. Reparto Valencia del término municipal de Bayamón, P.R., respecto al cual también alegó que el apelado - sin mediar autorización alguna - ha estado ocupando ilegalmente desde el 31 de octubre de 2000. Argumentó, que ha requerido al apelado la salida inmediata de la propiedad, a lo que éste se ha negado.

El 22 de enero de 2001, el apelado contestó la demanda y reconvino. En síntesis, negó las alegaciones en su contra y argumentó ser el dueño del inmueble objeto del litigio, señalando que adquirió el inmueble de la apelante mediante un contrato verbal de compraventa. En reconvención adujo que los requerimientos de la apelante para que desaloje la propiedad le han causado una serie de daños, razón por la cual reclamó una compensación de $50,000 y el cumplimiento específico del contrato verbal de compraventa.

Ese mismo día, 22 de enero de 2001, el apelado presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Convertir en Ordinario los Procedimientos del Presente Caso”. Expuso, que por la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, ahora en controversia, era necesario recurrir a un procedimiento ordinario donde las partes tuvieran amplia oportunidad de descubrir prueba. El 9 de marzo de 2001 el TPI accedió a la solicitud del apelado y ordenó continuar el tramite de la causa del epígrafe por la vía ordinaria.

Tras varios incidentes procesales no necesario aquí pormenorizar, quedó señalada la primera vista del caso para el 4 de mayo de 2001. Llegada esa fecha no comparecieron las partes ni sus representantes legales, por lo que el 4 de mayo, archivada en autos copia de su notificación el 18 de junio de 2001, el TPI procedió nuevamente a ordenar el archivo de la acción de desahucio y la reconvención, por falta de interés de los litigantes.

El 25 de junio de 2001, el apelado solicitó reconsideración de la orden de archivo pero solo respecto a la reconvención. El 27 de agosto de 2001 el Tribunal acogió la petición del apelado, reinstaló la reconvención y señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 24 de septiembre de 2001. En cuanto a la petición de desahucio, la sentencia dispuso del 4 de mayo de 2001 y la parte demandante no la reinstaló.

Atendida una subsiguiente incomparecencia de las partes, el TPI dictó nueva sentencia el 24 de septiembre de 2001 ordenando el archivo de la reconvención. El 5 de noviembre de 2001, la representación legal del apelado presentó una “Moción Urgente” solicitando se dejase sin efecto la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2001. Alegó que no comparecieron a la vista debido a que se habían mudado de oficina y la notificación relacionada al señalamiento se le había traspapelado.

El 15 de noviembre de 2001 el TPI dejó sin efecto la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 y ordenó la celebración de una nueva vista para el 26 de diciembre de 2001. En dicha fecha se determinó que el juicio en su fondo en cuanto a la reconvención se llevaría a cabo el 27 de febrero de 2002.

El 8 de enero de 2002 el apelado solicitó se incluyera como parte indispensable en el pleito a su esposa, la Sra. Brunilda Maldonado Maldonado (Sra. Maldonado) y el 28 de enero de 2003 el TPI accedió a lo solicitado e incluyó a la Sra.

Maldonado como parte en el pleito.

Así las cosas, el 27 de febrero y el 18 de marzo de 2002 se condujo el juicio en su fondo ante el TPI, donde los abogados de las partes también vertieron para récord sus teorías. Tras escuchar la prueba, el 3 de abril de 2002 el Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la reconvención, dispuso que el apelado era dueño de la propiedad y ordenó a la apelante proceder a otorgar la correspondiente escritura de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Calle 17 AQ-10, en la Urb. Reparto Valencia en Bayamón a favor del apelado, Sr. José Rodríguez y su esposa, la Sra. Maldonado.

El 16 de mayo de 2002, los apelantes radicaron una “Moción Sobre Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho” y una “Moción de Reconsideración”. A dichas mociones los apelados se opusieron y el 22 de enero de 2003 el TPI las declaró sin lugar. Tal resolución fue archivada en autos el 3 de febrero de 2003.

No conforme, el 24 de febrero de 2003, la apelante acudió en la causa de epígrafe e imputó al foro de instancia incidir de la siguiente forma:

A)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al favorecer la reconvención ante la falta de evidencia documental de la parte demandada-reconvencionista.

B)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al darle credibilidad a la versión de los demandados-reconvinientes “por la forma en la que alegadamente testificaron y se comportaron durante el juicio”.

C)Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar credibilidad total al testimonio de la demandante ante la ausencia de prueba de la demandada-reconveniente.

D)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al creer como buena la razón ofrecida por la demandada-reconveniente a los efectos de que no pudo conseguir prueba documental debido a que el banco Roig desapareció, según concluyera.

E)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir y creer como razón para que no realizarse una escritura de compraventa el que la parte demandada-reconveniente carecía de recursos...

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