Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLRA0500636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500636
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-24 Santos Recio v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

(PANEL XIV)

DANIEL SANTOS RECIO Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido KLRA0500636 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de LA Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 110526 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Danilo Santos Recio, y nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 26 de mayo de 2005, y notificada el 14 de junio de ese mismo año. Mediante la referida resolución la Junta de Libertad Bajo Palabra determinó No Conceder el Privilegio de Libertad Bajo Palabra al aquí recurrente.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, confirmamos la resolución recurrida sin necesidad de trámite ulterior.

I

El peticionario fue convicto, según alega en su recurso de revisión, por Asesinato en Segundo Grado y

sentenciado el 20 de mayo de 1999, tras alegación de culpabilidad por el Honorable Tribunal de Carolina.

El 9 de febrero de 2005, el recurrente fue referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra para considerar si era elegible para dicho programa. El 26 de mayo de 2005, la Junta del programa determinó no conceder el privilegio al aquí recurrente.

El 12 de julio de 2005, el peticionario presentó infructuosamente una moción de reconsideración ante la Junta. Inconforme con ello, acude ante nos mediante recurso de Revisión y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte de la Junta de Libertad Bajo Palabra:

Erró la Junta al determinar no conceder el privilegio de libertad bajo palabras fundamentándose en que el peticionario posee una orden de deportación emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración.

Erró la Junta al concluir que el peticionario fue evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento en el mes de diciembre de 2003 y determinar que debería beneficiarse de tratamiento a los fines de ayudarlo a manejar conducta violenta cuando el recurrente completó satisfactoriamente curso de vivir sin violencia.

Erró la Junta al determinar que según surge de la evaluación psicológica realizada con fecha del 18 de diciembre de 2003, que el peticionario deberá beneficiarse de ayuda psicológica que enfatiza el manejo adecuado de el coraje y recomendar localizar fuente de apoyo en la libre comunidad (cuando) el peticionario completó las terapias psicológicas en relación al manejo adecuado de el coraje y a la vez cuenta con suficientes fuentes de apoyo en la libre comunidad.

Erró la Junta al negar la solicitud d reconsideración presentada ante el organismo gubernamental.

Erró la Junta al no conceder la libertad bajo palabra cuando los procedimientos seguidos en el organismo gubernamental no se ajustan a las prescripciones de la ley.

Erró la Junta al denegar la dispensa de libertad bajo palabra por orden de deportación de el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos cuando este hecho y esta controversia fue adjudicada en sus méritos por este Tribunal en el caso Ruth Restrepo Rua v. Junta de Libertad Bajo Palabra.

En vista de que el sistema de Libertad Bajo Palabra es un programa de beneficencia social para convictos, Pueblo v. Negrón Caldero, infra; que la resolución de dicho organismo le resultó adversa al peticionario y que el mismo acude ante nos por derecho propio; aplicaremos lo dispuesto en la Regla 67 de nuestro Reglamento. Por ello, pasaremos por alto los defectos sustanciales del recurso y aplicaremos el término de estricto cumplimiento dispuesto en la Regla 67, contrario al término jurisdiccional que provee la Regla 57 con el propósito de aclarar un punto importante en la ley.

II
  1. El Privilegio de Libertad Bajo Palabra

    En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4...

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