Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200501172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501172
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-57 Pueblo v. Rivera Bauzá

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. HERIBERTO RIVERA BAUZÁ Recurrido
KLCE200501172
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDD2004G0428

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

-I-

Por hechos ocurridos en Ponce el 8 de enero de 2002, el recurrido Heriberto Rivera Bauzá fue acusado por el delito de escalamiento agravado, entonces tipificado por el Art. 171 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec.

4277. Al recurrido se le imputó haber entrado en la residencia de la Sra.

María de los Ángeles Nazario Sánchez durante horas de la tarde, con el propósito de cometer una apropiación ilegal.

Luego de varios trámites, el 9 de octubre de 2002, el recurrido hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado, bajo un acuerdo con el Ministerio Público bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal. El Tribunal aprobó el acuerdo y concedió un desvío al recurrido por 24 meses, sujeto a varias condiciones. Conforme a los términos del acuerdo, el recurrido fue referido a un programa de rehabilitación.

Posteriormente, el recurrido incumplió con las condiciones fijadas. El 2 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la revocación de la probatoria. En ese momento, había entrado en vigor el nuevo Código Penal, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. A solicitud del recurrido, el Tribunal condenó a éste a cumplir una sentencia de cárcel de 4 años de prisión, bajo las disposiciones del nuevo Código Penal.

El Ministerio Público solicitó reconsideración, alegando que las disposiciones del nuevo Código no aplicaban retroactivamente a hechos ocurridos antes de su vigencia. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicho planteamiento.

Insatisfecho, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal.

Mediante resolución emitida el 8 de septiembre de 2005, concedimos término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El recurrido ha comparecido por escrito. Procedemos según lo intimado.

-II-

En su recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal al recurrido.

El recurrido, según hemos visto, fue encausado por el delito de escalamiento agravado. Para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusó al recurrido, 8 de enero de 2002, el delito de escalamiento estaba tipificado por el Art. 170 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec.

4276. Dicho precepto castigaba a toda persona que penetrare en una casa, un edificio y otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, 33 L.P.R.A. sec. 4276.

El Art. 171 del Código Penal de 1974, por su parte, tipificaba la modalidad agravada del delito de escalamiento, la cual se configuraba, entre otras circunstancias, cuando el delito tenía lugar en una casa, edificio, o estructura habitada, aunque al momento de cometerse el hecho delictivo no estuviere presente persona alguna. 33 L.P.R.A. sec. 4277.

El Art. 171 establecía una pena fija para dicho delito de quince (15) años de prisión, que podía ser aumentada a 18 años, en presencia de circunstancias agravantes, o disminuido a 8 años, en presencia de atenuantes. 33 L.P.R.A. sec. 4277.

En el presente caso, el recurrido presentó una alegación de culpabilidad bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

247.1. Dicho precepto establece un mecanismo de desvío disponible para personas que cualifiquen para el mismo, que permite suspender el procedimiento contra un acusado y concederle una libertad a prueba, bajo los términos y condiciones establecidos por el Tribunal, los que de ordinario incluyen someter a dicha persona a un proceso de rehabilitación y tratamiento. Véase, Pueblo v. Moreu Merced, 130 D.P.R. 702 (1992).

La Regla dispone, en lo pertinente, que:

El tribunal luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo solicitare y presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, así como una copia del convenio, podrá suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años...

La Regla requiere que, como parte de los términos del acuerdo, el acusado consienta a que, de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial para la revocación de su sentencia suspendida. Se dispone, en este sentido que, la determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de su libertad a prueba. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1.

En caso del incumplimiento de alguna de las condiciones de la libertad a prueba, la Regla establece que el Tribunal podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia, siguiendo el trámite para la revocación de las sentencias suspendidas. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1.

La Regla añade:

Si durante el período de libertad a prueba la persona no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, en ejercicio de su discreción, y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, podrá exonerar a la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo esta regla se llevará a cabo sin declaración de culpabilidad por el tribunal, en carácter de confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si, en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta regla.

34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 247.1.

El precepto aclara que la exoneración...

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