Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1992 - 130 DPR 702

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 702
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992

130 D.P.R. 702 (1992) PUEBLO V. MOREU MERCED

El Pueblo de Puerto Rico, recurrido,

v.

Juan José Moreu Merced, peticionario.

Número: CE-91-464

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de junio de 1992
  1. Reglas de Procedimiento Criminal--Fallo y Sentencia--Sentencias Indeterminadas y a Prueba--Libertad bajo Palabra--Revocación.

    Los tribunales de instancia mantienen jurisdicción para revocar la probatoria concedida aun después de extinguirse el período probatorio impuesto, siempre y cuando la violación de las condiciones impuestas ocurra durante el período probatorio fijado y que el trámite de revocación de la probatoria se inicie antes de que se cumpla la sentencia suspendida (dictum). (Pueblo v. Rosa Atiles, 128:603, distinguido.)

  2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Procedimiento.

    No es de aplicación inflexible la norma jurisprudencial de que la solicitud para revocar la probatoria tiene que presentarla el Estado antes de finalizar el período probatorio, pues ello le concedería inmunidad a los probandos por el mero hecho de incurrir en una violación a las condiciones de la probatoria ya próximo a vencerse el término de la misma.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El que los tribunales mantengan jurisdicción para revocar la probatoria aun después que expire el término de ésta, no es una carta blanca al Estado para cubrir su negligencia o displicencia. El Estado demostrará diligencia al acudir al tribunal en un término razonable luego de que expire el período probatorio para solicitar la revocación de la probatoria.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El texto de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre la revocación de la libertad a prueba se expone en la opinión.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que si durante el período de libertad a prueba el probando no viola las condiciones el tribunal, discrecionalmente y previa vista en la que participará el Fiscal, podrá exonerar al probando y sobreseer el caso. Ello se hará sin que medie declaración de culpabilidad, en carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récord para que los tribunales lo utilicen exclusivamente para determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica bajo dicha regla.

  6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El período probatorio que se le impone a una persona que se acoge al procedimiento de

    desvío de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no termina automáticamente con el mero transcurso del período de tiempo impuesto. El tribunal no pierde jurisdicción sobre la persona del probando hasta que se celebre la vista establecida por la regla y el tribunal dé por terminado el período probatorio, exonere al acusado y ordene el sobreseimiento de la acusación radicada en su contra.

  7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La vista requerida por la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para sobreseer el procedimiento de libertad a prueba se celebrará, de ordinario y por necesidad, con posterioridad a la fecha en que termina el período probatorio impuesto al probando acogido voluntariamente al procedimiento. El Estado está obligado a solicitar la celebración, y el tribunal a celebrar, la referida vista en un término razonable luego de finalizado el período probatorio impuesto.

    Resolución y Sentencia de Tomás Torres Marrero, J. (Ponce), que revocó los beneficios de la probatoria concedida al probando y lo sentenció a cumplir una pena de quince (15) años de presidio. Confirmada.

    Luis E.

    Rodríguez Santiago, abogado del peticionario; Anabelle Rodríguez, Procuradora General Interina, Blanca A. Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    [1]

    En lo concerniente a la solicitud, por parte del Estado, para que se revoque la libertad a prueba que le haya sido concedida a una persona en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. secs.

    1026-1029) conocida la misma como la Ley de Sentencia Suspendida, un análisis integral y armónico de las decisiones que este Tribunal emitiera en Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586 (1991), y Pueblo v. Rosa Atiles, 128 D.P.R.

    603 (1991) --conforme los hechos específicos de los referidos casos-- revela que la norma imperante es a los efectos de que los tribunales de instancia mantienen jurisdicción para revocar la probatoria concedida, aún después de extinguido el período probatorio impuesto, siempre y cuando que la violación por el probando de las condiciones impuestas ocurra durante el período probatorio fijado y que el trámite de revocación de la probatoria se inicie antes de que se cumpla la sentencia suspendida. Esa, repetimos, es la norma jurisprudencial establecida por este Tribunal en los antes mencionados casos, conforme los hechos particulares específicos de los mismos.

    [2]

    Es de notar, sin embargo, que...

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