Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE200501328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501328
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-07 Rodríguiez Suárez v. B.Fernández y Hnos,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

NELSON RODRÍGUEZ SUÁREZ, DAISY NIEVES AYALA, ERNIE RODRÍGUEZ NIEVES Y MELANIE RODRÍGUEZ NIEVES Recurridos V. B. FERNÁNDEZ Y HNOS. INC., POR SÍ Y VICARIAMENTE Y ENRIQUE ALVARADO CANTU Peticionarios KLCE200501328 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. DKDP2005-0024 (1004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005.

El peticionario B. Fernández y Hnos. Inc., et als. (en adelante B. Fernández), solicita la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó una moción que presentó sobre desestimación de una demanda en daños y perjuicios por las alegaciones, instada en su contra por el recurrido Nelson Rodríguez Suárez, et als. (en adelante Rodríguez Suárez).

El foro de instancia concluyó que no procedía desestimarse la demanda por las alegaciones, pues entendía que el recurrido Rodríguez Suárez podría tener derecho a un remedio en ley, “de probarse en un juicio plenario los hechos alegados en la demanda.”

Inconforme con tal dictamen, B. Fernández acude ante nos alegando en síntesis que, las alegaciones de la demanda “no establecen los elementos esenciales de la causa de acción” en su contra, por lo cual procedía desestimarse la reclamación instada por Rodríguez Suárez.

Denegamos expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos de derecho, sin que se entienda que adelantamos juicio sobre la validez de la reclamación presentada por el recurrido. Veamos.

I

A. Las acciones civiles por persecución maliciosa

La norma general es que para que prospere una acción en daños y perjuicios deben concurrir tres factores a saber: un daño; un acto u omisión negligente; y la relación causal entre ambos. Art.

1802, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; Rivera Colón v. Díaz Arocho, opinión de 26 de agosto de 2005, 2005 J.T.S. 121, pág. 57; García Gómez v. E.L.A., opinión de 24 de febrero de 2005, 2005 J.T.S. 18, pág. 731.

Ahora bien, el artículo 1802, supra, debe ser interpretado de manera “abarcadora” y “con amplitud de criterio”, con el fin de lograr que toda persona que sufra un daño causado por culpa u omisión, sea resarcido si así lo prueba. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997); Rivera Colón v. Díaz Arocho, supra.

Nuestro más alto foro ha reconocido que para que prospere una demanda en daños por persecución maliciosa que emane de un proceso penal, se debe probar:

[1] (a) que el demandado instigó dicha acción maliciosamente, (b) sin causa probable, (c) que la acción terminó de modo favorable para el demandante y (d) que éste sufrió daños. Parés v. Ruiz, 19 D.P.R. 342, 346 (1913). Hemos dicho que causa probable es “una sospecha fundada en circunstancias bastante poderosas para justificar la creencia que tiene una persona razonable de que la acusación es cierta” y que dicha cuestión no depende de si se cometió el delito o no, “sino en la creencia del denunciante en la verdad de la imputación hecha por él”. Parés v. Ruiz, supra, págs. 349 y 350.

Raldiris v.

Levitt & Sons of P.R...

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