Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA050613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050613
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005

LEXTCA20051006-11 Silver Lake,Inc, v. Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

SILVER LAKE, INC. P/C GOMEZ PIÑERO Y ASOCIADOS Recurrente v. JUNTA DE PLANIFICACION Recurrida
KLRA050613
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Planificación Sobre: 2004-12-0848-JPU

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005.

Comparece ante nos, Silver Lake, Inc., en adelante, el recurrente, solicitando la revisión de una determinación emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, en adelante, Junta de Planificación. Mediante dicha decisión, la agencia denegó la Consulta Núm. 2004-12-0848-JPU instada por el recurrente.

Por las razones que expresamos a continuación se confirma la Resolución emitida.

I

Conforme surge del recurso de revisión ante nuestra consideración, el recurrente interpuso ante la Junta de

Planificación la Consulta de Ubicación Núm. 2004-12-0848-JPU, para la ubicación de un proyecto unifamiliar residencial, en una finca con cabida de 77.7774 cuerdas.1 El proyecto propuesto consistía en la formación de ciento treinta y seis (136) solares con cabida mínima de 900.00 metros cuadrados. La finca radica en la Carretera PR-827, Kilómetro 0.4 en el Barrio Ortiz del Municipio de Toa Alta. Conforme señala el recurrente, el proyecto en controversia es la segunda etapa de un proyecto autorizado por la Junta de Planificación en la Consulta de Ubicación Núm.

73-005-U. 2

El 30 de septiembre de 2004, el recurrente le sometió a la Junta de Planificación el Memorial Explicativo para la Consulta de Ubicación en controversia. Asimismo, sometió, entre otros documentos, el Formulario JP-31A; el plano ilustrando la segregación de los solares; la Escritura Núm. 15 otorgada ante el Notario Felipe Sanabria Quiñones, acreditando la titularidad del predio y el Formulario para Evaluación Ambiental.

Luego de ciertos incidentes, el 8 de noviembre de 2004, la Junta de Planificación le requirió comentarios a varias agencias, a saber, los Departamentos de Recursos Naturales y Ambientales y Agricultura; las Autoridades de Carreteras y Transportación, Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados, al Municipio de Toa Alta y al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

Recibidos los comentarios de las agencias concernidas, con excepción de la Autoridad de Energía Eléctrica y el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Junta de Planificación le solicitó al recurrente que replicara a los comentarios emitidos por las agencias. En cumplimiento con dicho requerimiento, el recurrente manifestó no estar conforme con la objeción planteada por varias de las agencias.3

Evaluados los documentos obrantes en el expediente, incluyendo la réplica del recurrente, el 24 de junio de 2005, notificada el 2 de agosto de 2005, la Junta de Planificación emitió la Resolución recurrida.

Conforme surge del dictamen emitido, la Junta de Planificación, en consideración a la información obrante en el expediente, y de los documentos de referencia, tales como, mapas topográficos, mapas de zonificación vigentes, mapas de zonas susceptibles a inundaciones, estudios de suelos del Servicio de Conservación de Suelos Federal y archivo gráfico emitió las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso:

“1. Se propone la ubicación de un proyecto residencial unifamiliar consistente de 136 unidades de vivienda en solares con cabida mínima de 900 metros cuadrados.

2. La finca en que se propone el proyecto está delimitada por el Norte, con terrenos propiedad del Sr. Manuel Pagán; por el Sur, con terrenos propiedad de la Sra.

Petrona Nieves y otros, por el Este, con el remanente y por el Oeste, con el Lago La Plata. La finca es de topografía semi-llana y se encuentra vacante.

3. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, mediante carta del 15 de febrero de 2004, informa que existen facilidades de acueducto; se deberán realizar mejoras a la Estación de Bombas del Barrio Ortiz; en cuanto al sistema de alcantarillado sanitario, informa que existen las facilidades.

4. El Municipio de Toa Alta, mediante carta del 24 de noviembre de 2004, informa que no tiene objeción al proyecto propuesto.

5. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, mediante carta del 8 de marzo de 2005, informa lo siguiente y citamos:

“Hemos evaluado los documentos sometidos con relación al proyecto descrito arriba. Debido a la ubicación y la magnitud del proyecto, el Departamento recomienda la preparación de un documento ambiental, conforme lo establece la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, (Ley Sobre Política Pública Ambiental), en el cual se discutan, pero sin limitarse, los siguientes aspectos:

-Estudio detallado de flora y fauna.

-Impacto sobre los cuerpos de agua.

-Sistemas ecológicos a impactarse.

-Disposición de aguas pluviales.

-Movimiento de tierra y sus impactos.

-Finca receptora del material sobrante, si aplica.

-Medidas para el Control de Erosión y Sedimentación.

-Certificación, mediante juramento, en el cual se indique que la información que contiene el documento ambiental es cierta, correcta y completa.

Una vez sometan el documento ambiental, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales continuará con la evaluación del proyecto.”

6. La Autoridad de Carreteras y Transportación, mediante carta del 30 de septiembre de 2004, informa que el mismo podría verse afectado por el proyecto de carretera AC-014807.

7. El Departamento de Agricultura, mediante carta del 8 de febrero de 2005, informa que objeta la consulta.”

Véase, Anejo 1 del Apéndice.

A base de lo anterior, la Junta de Planificación denegó la Consulta de Ubicación instada.

Inconforme el recurrente acude ante nos. Contando con el beneficio del alegato de la Junta de Planificación, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el recurrente alega que incidió Junta de Planificación al denegar el proyecto sometido, sin darle a ésta la oportunidad de presentar en una vista pública su caso y demostrar que las alegaciones en las cuales descansó la denegatoria son inexistentes, ello en crasa violación al debido proceso de ley; al denegar el proyecto sometido porque, según determinó, el mismo constituye un desarrollo extenso fuera del área de expansión urbana delimitada para el Municipio de Toa Alta; al denegar el proyecto porque, conforme determinó, el mismo crearía un impacto adverso acumulativo sobre la infraestructura, sin tener todos los elementos de juicio para emitir tal determinación; al entender que el proyecto crearía un impacto adverso sobre terrenos con alto potencial agrícola, ello a pesar de que existe documentación del Departamento de Agricultura que establece que las características topográficas, las propiedades de los suelos y la fuerte presión de desarrollo en el área, son factores que podrían generar una merma significativa en el potencial agrícola de la finca en general; y al denegar el proyecto porque, conforme determinó el mismo no cumple con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico.

III

Nuestra facultad de revisión en el campo administrativo, según se conoce, es limitada. Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados han de recibir deferencia por los tribunales, presumiéndose su corrección. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Rivera...

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