Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN0501130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501130
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005

LEXTCA20051013-08 Pueblo v. Rodríguez Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL XIV)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ÁNGEL L. RODRÍGUEZ SANTANA Apelante KLAN0501130 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce (se acoge como certiorari) Caso Núm.: JFJ1997G0017 JFJ2002G0043 Sobre: Fuga

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la parte apelante, Ángel Rodríguez Santana, y nos solicita la revisión de una “Sentencia” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, según alega en su escrito de apelación. Mediante la referida “Sentencia”, el foro a quo determinó No Ha Lugar a la petición del peticionario de beneficiarse de la ley penal más favorable consagrada en el Código Penal de 2004.

Examinado el recurso y el derecho aplicable, acogido el recurso como uno de certiorari por ser el apropiado y sin necesidad de ulterior trámite, procedemos a denegar el auto solicitado.

II

En esencia, nos corresponde determinar si el Nuevo Código Penal, vigente desde el 1ro de mayo de

2005, es de aplicación a delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1974.

  1. El Principio de Favorabilidad

    La controversia versa sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones del Artículo 9 (a) de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vigente desde el 1ro de mayo de 2005, a hechos ocurridos bajo el Código Penal de 1974, no obstante, las disposiciones de su cláusula de reserva, Artículo 308. Por regla general, todos los hechos o conducta criminal ocurrida a partir de la fecha de vigencia de una nueva ley, serán procesados bajo sus disposiciones. Lo anterior obedece a que, de ordinario, las leyes tienen carácter prospectivo a menos que la Asamblea Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo. Pueblo v. Pizarro Solís, 129, D.P.R. 911, 927 (1992).

    El principio de favorabilidad, por el cual el juzgador aplica la ley más benigna o favorable al acusado de un delito retroactivamente, constituye una prerrogativa legislativa y no un principio constitucional, como lo es la prohibición fundamental a la aplicación de leyes penales ex post facto.

    El Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a no verse afectada por la aprobación de leyes ex post facto ni proyectos para condenarle sin celebración de juicio. Ello, evidentemente, responde a un principio básico de justicia y del debido proceso de ley en torno a que nadie puede ser penalizado o juzgado más severamente, por una conducta o práctica que al momento de su comisión no era calificada por el Estado como un delito; mejor conocido como el principio de legalidad o principio de nullun crimen, nula poena sine lege. De esta manera, se impide que el Estado apruebe leyes dirigidas a socavar o perjudicar los derechos libertarios de un individuo o grupos de personas de manera arbitraria e irrazonable.

    Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la prohibición constitucional sobre leyes ex post facto actúa sólo cuando la ley que se intenta aplicar de modo retroactivo (ex post facto) altera la situación de acusado de forma desfavorable. Pueblo e interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172, 180-181 (1993); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81, 96 (1982).

    Como mencionáramos anteriormente, a diferencia de la prohibición de leyes ex post facto, el principio de favorabilidad tiene un rango meramente legal, no surge de la Constitución, sino que es puramente de carácter estatuario. En consecuencia, se reconoce la potestad del legislador para establecer excepciones a dicho principio, ordenando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque implique que la ley a ser aplicada sea más desfavorable para el acusado que la ley de origen posterior, vigente al momento de la condena. Por eso, recae en la pura discreción legislativa la aplicación prospectiva o retroactiva de una nueva...

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