Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1993 - 133 DPR 172

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 172
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993

133 D.P.R. 172 (1993) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR F.R.F.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor F.R.F.

Número: CE-88-443

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 22 de abril de 1993

1. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--TRIBUNAL DE MENORES--EN GENERAL.

El poder o la autoridad del tribunal sobre un menor depende de la fecha en que se cometió la falta y no de aquella en que comenzó el proceso o en que dicha corte adquirió jurisdicción sobre el niño delincuente.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES RETROACTIVAS Y EX POST FACTO--APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO--EN GENERAL.

La Sec. 12 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, dispone la prohibición de aprobar leyes ex post facto.

3.

ID.--ID.--ID.--NATURALEZA PENAL DEL ACTO.

La esencia de la protección contra las leyes ex post facto se ha entendido a través de los años que se refiere a la ley penal sustantiva, esto es, delito, pena y las medidas de seguridad. Además, se ha entendido como ex post facto aquella ley procesal que afecta los derechos sustantivos del acusado.

4.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo federal aclaró que la protección contra leyes ex post facto sólo aplica a los derechos sustantivos y no a leyes procesales. La prohibición sólo aplicará cuando: (1) se castigue como delito una acción que no constituya delito en el momento de su comisión; (2) se aumente la pena o las consecuencias penales de un acto con posterioridad a su comisión, y (3) se elimine una defensa de un acusado que estaba disponible en el momento de la comisión de la conducta delictiva imputada.

5.

ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL CASTIGO A SER IMPUESTO.

Una ley resulta ser ex post facto en su aplicación a un imputado de delito cuando: (1) se considera delictivo y castiga un acto que al ser realizado no era punible; (2) si agrava un delito y lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) altera las normas de evidencia y exige más prueba o prueba distinta a la exigida por la ley vigente a la fecha de la comisión del delito, y (4) en relación con el delito o sus consecuencias, altera la situación del acusado en forma desfavorable para él.

6.

MENORES--DELITOS--DERECHOS Y PRIVILEGIOS EN CUANTO A PROCESOS POR DELITOS O FALTAS.

Los procedimientos de menores gozan de una naturaleza sui géneris por lo que éstos no constituyen propiamente causas criminales. El menor que se le impute una conducta delictiva puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. La jurisprudencia ha resuelto que el ejercicio de un derecho por parte de un menor parte de la premisa de que éste ha sido informado de tal ejercicio de manera previa, adecuada y oportuna.

7.

ID.--ID.--LEY DE MENORES--EN GENERAL.

La vigente Ley de Menores de Puerto Rico (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.) exige que al menor se le notifique de las quejas o querellas que pesan en su contra cuando se le aprehende o se le cita. El funcionario que efectúa la aprehensión tiene el deber de conducir al menor sin demora ante un juez. Éste le informará al menor y a sus padres sobre la queja presentada, su derecho a permanecer en silencio, su derecho de abogado y le advertirá sobre la renuncia de jurisdicción en su ausencia. El juez lo deberá citar para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la presentación de la querella contenida en la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.

8.

ID.--ID.--ID.--REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE MENORES--EN GENERAL.

Si el menor es requerido a comparecer mediante una citación, ésta deberá ser por escrito y ser firmada por el menor y sus padres. 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.8(c). La citación requiere que el menor comparezca ante el tribunal acompañado de sus padres o encargados con expresión del día, hora y sitio, e informará al menor que de no comparecer se expedirá una orden de detención provisional y que de no poder ser localizado se podrá determinar causa probable en ausencia.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia es del criterio que una adecuada notificación a todas las vistas debe ser otorgada a los menores y a sus padres o guardianes como parte del debido proceso de ley. El derecho a notificación cumple con el propósito de informar al menor y a sus padres o encargados de la falta que se le imputa al menor con suficiente antelación para la preparación adecuada de su caso.

10.

ID.--ID.--ID.--VISTA PARA DETERMINACIÓN DE CAUSA PROBABLE--EN GENERAL.

La Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, que regula la citación para la vista de determinación de causa probable para presentar querella, se debe entender como parte intrínseca del debido proceso de ley.

Esto es, a tener conocimiento de los procesos que son conducidos en su contra.

11.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--ACUSACIÓN Y DENUNCIA--CONTENIDO--EN GENERAL.

En el ordenamiento jurídico procesal penal puertorriqueño, la denuncia y eventual acusación tienen como propósito el notificar a toda persona imputada de delito de la naturaleza y causa por el cual será procesado. Esto es así porque el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que se le imputa para que entonces pueda preparar oportunamente su defensa.

RESOLUCIÓN de William Phillipi Ramírez, J. (San Juan), que consolida ciertas querellas en cuanto a la determinación de la renuncia de jurisdicción. Revocada y se devuelven los casos para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

Ada López Santiago, de Pro-Brono, Inc., Servicios Voluntarios del Colegio de Abogados de Puerto Rico, abogada del peticionario; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, e Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Por hechos alegadamente ocurridos el día 9 de febrero de 1986, en los cuales perdió la vida un ser humano, se presentaron unas "quejas" contra el menor F.R.F. por las "faltas" de asesinato, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Celebrada la correspondiente vista, al amparo de las disposiciones de la Regla 2.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1986 (34 L.P.R.A. Ap. I- A), el tribunal ordenó la citación del menor para la vista de determinación de causa probable para radicar querella estatuida por la Regla 2.10 de dicho cuerpo de reglas, 34 L.P.R.A. Ap. I-A. Procede señalar que, para la fecha de la alegada ocurrencia de los hechos, el menor F.R.F. contaba con quince (15) años de edad.1

La referida determinación de causa probable, se llevó a efecto en ausencia del menor F.R.F.; ello por razón de que éste, no obstante haber sido puesto bajo la custodia de sus padres en relación con otras querellas anteriormente radicadas contra él, había "abandonado" la residencia de sus progenitores y no había podido ser localizado.

En consecuencia, el menor nunca fue citado para la vista de determinación de causa probable para radicación de querella, que es regulada por las disposiciones de la referida Regla 2.10 de 1986.2 Dicha vista fue originalmente señalada para el día 6 de diciembre de 1987. Desconociéndose todavía el paradero del menor F.R.F., la vista fue suspendida por ausencia del referido menor. En dicho día, el tribunal apercibió a los padres del menor de que debían comparecer asistidos de abogado. La referida vista fue suspendida en varias ocasiones debido a la continuada incomparecencia del menor F.R.F.

No obstante el hecho de que el menor nunca pudo ser localizado, citado ni aprehendido, el tribunal resolvió celebrar la vista dispuesta por la citada Regla 2.10 el día 21 de enero de 1988; ello en presencia de los padres del menor en controversia. Adujo el tribunal, en apoyo de su actuación, las disposiciones de la Regla 2.14 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.3 En esa ocasión, el tribunal de instancia advirtió a los padres del menor del derecho de su hijo a tener asistencia de abogado. Luego de esta advertencia, la madre del menor "renunció'' al derecho de su hijo a tener representación legal. El Procurador de Menores presentó la prueba y, a base de ésta, el tribunal encontró causa probable para radicar querella contra el menor F.R.F. por las faltas de asesinato, robo y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante, ordenándose la detención del menor. El Procurador de Menores procedió, entonces, a radicar las correspondientes querellas contra el menor F.R.F. ante la Sala de Asuntos de Menores de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico.4

Así las cosas, el Procurador de Menores solicitó del referido tribunal que renunciara a su jurisdicción sobre el menor F.R.F., conforme establece la Ley de Menores de 1986,5 en relación con las querellas relativas a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1986. En la solicitud que a esos efectos radicara, alegó el Procurador que el menor F.R.F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
98 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 7 Marzo 2019
    ...para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Véase además, Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 DPR 900 (1949). Por lo tanto, esta disposición constitucional busca prohibir la aplicación......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 118
    • Puerto Rico
    • 8 Noviembre 2005
    ...en el cual descansamos en Calder v. Bull, supra, y en Thompson v. Utah, 170 US 343 (1898); y finalmente, Pueblo en interés del menor FRF, 133 D.P.R. 172 (1993), en que apoyamos nuestro dictamen en lo pertinente en Collins v. Youngblood, 497 US 37 Es menester destacar un dato muy pertinente ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 8 Septiembre 2020
    ...34 LPRA sec. 2208. [45] Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. [46] Íd. [47] Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 n. 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz,Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitidas......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 8 Septiembre 2020
    ...Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. [46] 46 title="">[46] Íd. [47] 47 [47] 47 Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz,Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
96 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 7 Marzo 2019
    ...para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Véase además, Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 DPR 900 (1949). Por lo tanto, esta disposición constitucional busca prohibir la aplicación......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 118
    • Puerto Rico
    • 8 Noviembre 2005
    ...en el cual descansamos en Calder v. Bull, supra, y en Thompson v. Utah, 170 US 343 (1898); y finalmente, Pueblo en interés del menor FRF, 133 D.P.R. 172 (1993), en que apoyamos nuestro dictamen en lo pertinente en Collins v. Youngblood, 497 US 37 Es menester destacar un dato muy pertinente ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 8 Septiembre 2020
    ...34 LPRA sec. 2208. [45] Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. [46] Íd. [47] Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 n. 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz,Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitidas......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 8 Septiembre 2020
    ...Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. [46] 46 title="">[46] Íd. [47] 47 [47] 47 Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz,Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Aplicación temporal de una ley penal
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico A
    • 14 Febrero 2017
    ...53 (Hernández-Denton); Pueblo v. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170 (Sentencia)(Hernández-Denton);Pueblo en Interés del Menor F.R.F., 133 D.P.R. 172, 93 J.T.S. 59 (Rebollo-López); Pueblo v. Álvarez Torres, 127 D.P.R. 830, 91 J.T.S. 11 (Rebollo-López); Pueblo v. Villafañe Fabián, 142 D.P.R. 8......
  • Foro público
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico F
    • 14 Febrero 2017
    ...en las comunidades". [311] Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 87 J.T.S. 98. [312] Unión Nacional de Trabajadores v. Soler Zapata, 133 D.P.R. 172, 93 J.T.S...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR