Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN0401103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401103
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005

LEXTCA20051018-12 Padró Castro v. Laboy Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL ENRIQUE PADRÓ CASTRO; ENRIQUE AGUSTÍN PADRÓ CASTRO; TERESITA PADRÓ CASTRO Y MARGARITA PADRÓ CASTRO Apelantes v. MARÍA ANTONIETA LABOY SÁNCHEZ; FERNANDO JORGE PADRÓ LABOY Y OTROS Apelados
KLAN0401103
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KAC2002-6081 Impugnación de Testamento y otros Extremos

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces Negroni Cintrón y Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2005.

Comparecen ante nos, el Dr. Rafael E. Padró Castro y Teresita Padró

Castro (en adelante apelantes), mediante la presentación de un recurso de apelación en el que solicitan se revoque una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el T.P.I.), en el caso de Rafael E. Padró, et als. v. María A. Laboy Sánchez, et als, Civil Num.

KAC2002-6081(505). Mediante la misma, el T.P.I. decretó la validez del testamento abierto impugnado por los demandantes y convalidó el nombramiento de la Lcda. Rosario Goyco Carmoega como albacea y contadora-partidora.

Posteriormente, comparecieron Enrique A. Padró Castro y Margarita Padró

Castro, mediante un escrito titulado Comparecencia Uniéndose y Adoptando Recurso de Apelación, mediante el cual informaron su intención de unirse a los apelantes en el caso de epígrafe y adoptar el Recurso de Apelación presentado por éstos.

El 30 de diciembre de 2004, este foro emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen apelado. Dispuso que el testamento adolecía de una formalidad de fondo, por lo que decretó la nulidad del testamento impugnado. Oportunamente, las partes presentaron mociones de reconsideración, las cuales fueron declaradas con lugar mediante Resolución emitida el 8 de marzo de 2005. En consecuencia, se dejó sin efecto la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2004 y quedó sometido el caso para consideración y adjudicación en los méritos.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, se confirma la Sentencia apelada y se devuelve el caso al T.P.I. para la continuación de los procedimientos, conforme con lo aquí dispuesto.

I.

El 3 de julio de 1996, Rafael Padró Yumet otorgó un testamento abierto ante el notario Horacio Subirá, hijo. En dicho testamento, revocó un testamento abierto que había otorgado el 9 de julio de 1993 ante el mismo notario. En dicho testamento, el señor Padró Yumet hizo constar que los aquí apelantes, Rafael, Teresita, Enrique y Margarita Padró Castro, son hijos de su primer matrimonio; y manifestó que contrajo segundas nupcias con la Sra. María A.

Laboy Sánchez, con la cual procreó a su hijo menor, Fernando J. Padró Laboy.

En el testamento abierto, el señor Padró Yumet instituyó a sus cinco hijos como herederos en partes iguales en el tercio de legítima corta o estricta. Nombró como único heredero del tercio de mejora a su hijo menor, Fernando J.

Padró Laboy. Como albacea y contadora-partidora nombró a la Lcda. Rosario Goyco Carmoega, esposa del notario Horacio Subirá, hijo. Dispuso, además, que el usufructo viudal gravaría el tercio de libre disposición, el cual dividió en partes iguales entre su esposa, María A. Laboy y sus hijos: Fernando J. Padró Laboy y Margarita Padró Castro. Manifestó, que sus hijos entenderían que las disposiciones a favor de Fernando y Margarita se debían a que “aún estaban estudiando y todavía no habían encarrilado sus vidas profesionales”1.

El señor Padró Yumet falleció el 20 de febrero de 2002. Insatisfechos con la última voluntad del causante, los hijos de su primer matrimonio y aquí apelantes presentaron una demanda en el T.P.I. contra la viuda, María A. Laboy Sánchez, y su hermano menor, Fernando Padró Laboy (en adelante apelados). En la demanda, impugnaron la validez del testamento abierto otorgado y reclamaron compensación en concepto de daños y perjuicios.

Alegaron en la demanda que el testamento era nulo debido a que adolecía de defectos relativos a formalidades de fondo, a saber, que el notario no dio fe de conocer personalmente al testador. Sostuvieron que viciaba de nulidad el testamento el hecho de que la contadora-partidora tenía un conflicto de intereses debido a que era esposa del notario. Alegaron, además, que no existía unidad de acto, por lo que solicitaron al T.P.I. que decretara la nulidad del testamento abierto, ordenara una declaratoria de herederos y declarara nulas las donaciones inoficiosas y nombrara otro contador-partidor.

El 14 de octubre de 2002, la parte demandada-apelada presentó una Contestación a la Demanda alegando, en síntesis, que el testamento otorgado por el señor Padró

Yumet era válido conforme a derecho. El 29 de octubre de 2002, la licenciada Goyco solicitó intervenir en el pleito como albacea testamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el testamento impugnado y suministró copia al T.P.I. de la expedición de las cartas testamentarias.

Luego de varios trámites procesales, los apelantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria parcial. En la misma, alegaron que el testamento era nulo, toda vez que la albacea y contadora-partidora nombrada por el testador era esposa del notario. Sostuvieron que dicho nombramiento infringía las disposiciones de la Ley Notarial. Al respecto, alegaron que las labores de albacea y contadora-partidora eran remuneradas, por lo que el notario estaba impedido de otorgar una escritura con disposiciones a favor de su esposa, que beneficiaban la Sociedad Legal de Gananciales que existe entre ambos.

Por su parte, la licenciada Goyco Carmoega, parte interventora en el pleito, se opuso a la solicitud de los demandantes. Presentó evidencia de que su albaceazgo era gratuito y de que tampoco existe una Sociedad Legal de Gananciales entre ésta y el notario, ya que estaban casados bajo el régimen de total separación de bienes. Finalmente, argumentó que no existe ninguna disposición legal que le prohíba a la esposa del notario desempeñarse como albacea y contadora-partidora. Los apelados presentaron un escrito, mediante el cual se unieron a los planteamientos de la licenciada Goyco Carmoega.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2003, los apelantes solicitaron nuevamente al T.P.I. que dictara sentencia sumaria parcial. En esta solicitud adujeron que el testamento era nulo, porque no cumplía con las formalidades requeridas por el Código Civil de Puerto Rico y la Ley Notarial. A tales efectos, arguyeron que en vista de que el notario no dio fe de conocer al testador y de que no existió unidad de acto, el testamento era nulo.

Alegaron que no hubo unidad de acto al momento de otorgar el testamento porque: (1) el testamento tenía dos tipos de letra; (2) existían espacios mayores a los permitidos por la Ley Notarial y el Reglamento Notarial; (3) existía un espacio considerable entre la última oración del instrumento y las firmas; y (4) que el testamento fue otorgado en dos lugares distintos. Sostuvieron los apelantes, que debido a que el notario efectuó una nota aclaratoria que expresaba que el testamento se había otorgado en otro lugar, debió dar fe nuevamente de la unidad de acto y de haber cumplido con cada una de las formalidades de fondo, las cuales no estaban cubiertas en una dación de fe general.

Los aquí apelados se opusieron. Adujeron que los apelantes no derrotaron la presunción de validez del testamento y que no probaron la inexistencia de unidad de acto. Sostuvieron que no existe precepto legal que exija que las escrituras se mecanografíen en un sólo tipo de letra ni que la firma de los otorgantes tenga que consignarse inmediatamente después de la última línea del instrumento. En cuanto a la validez del testamento, alegaron que el notario autorizante dio fe al final del instrumento del cumplimiento con todas las formalidades y del conocimiento personal del testador.

El 21 de enero de 2004, el T.P.I. celebró una vista en su fondo en la cual las partes acordaron someter el caso mediante la presentación de memorandos de derecho y de prueba documental. Evaluada la prueba, el T.P.I. dictó

Sentencia. Dicho foro determinó que el testamento del señor Padró Yumet era válido. Concluyó que la presunción de legalidad que cobija a los instrumentos públicos no fue rebatida con prueba en contrario.

Inconformes con la determinación del T.P.I., los apelantes recurren ante nos mediante la presentación de un recurso de apelación. En el mismo señalan que erró el foro sentenciador al: (1) decretar la validez del...

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