Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN0500702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500702
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005

LEXTCA20051020-16 Torres Báez v. Ortiz Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

GLORIA E. TORRES BAEZ Demandante-Apelada v. EUGENIO ORTIZ MATOS Demandado-Apelante YASMIN ORTIZ TORRES Interventora
KLAN0500702
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE RÍO GRANDE CIVIL NÚM.: N3RF20040034 SOBRE: DIVORCIO (TRATO CRUEL)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2005.

Yazmín Ortiz Torres nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de abril de 2005 y notificada el 19 de mayo de 2005. En la referida Sentencia, el tribunal a quo denegó la solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2(3)(4) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, presentada por la apelante.

Los siguientes fundamentos sostienen nuestra decisión de confirmar la sentencia apelada.

I

La señora Gloria E. Torres Báez y el señor Eugenio Ortiz Matos contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1985 y procrearon dos hijas, las cuales actualmente son mayores de edad. El 28 de octubre de 2004, la señora Gloria E. Torres Baéz presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra su esposo el señor Ortiz Matos. El vínculo matrimonial entre las partes quedó roto y disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 8 de marzo de 2005, luego de anotársele la rebeldía al señor Ortiz Matos.

El 23 de marzo de 2005, la apelante, una de las hijas de las partes, presentó una Moción Solicitando Intervención al Amparo de las Doctrinas de la Buena Fe y la Obligación de Todo Litigante de Acudir con las Manos Limpias. En la misma, la peticionaria argumentó que la razón para solicitar la intervención en el caso era que a su padre, el demandado, señor Ortiz Matos, se le habían violado sus derechos, ya que la demandante le había ocultado al Tribunal que éste padece de sus facultades mentales. Además, solicitó al TPI que la nombrara defensora judicial de su padre.

En esa misma fecha, la apelante presentó una Moción Urgente de Reconsideración al Amparo del Debido Proceso de Ley y Conforme a la Regla 49.2 (3) (4) de Procedimiento Civil. En la referida moción, Ortiz Torres solicitó al tribunal que relevara a su padre de la sentencia emitida en el caso de divorcio, por razón de que su madre había cometido fraude. Indicó que ésta le ocultó al tribunal que el demandado había sido declarado mentalmente incapacitado en una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en el año 1995 en un caso sobre daños y perjuicios1 presentado por su padre. Al presente, Ortiz es la tutora del señor Ortiz Matos ante el Seguro Social.

Ambas mociones fueron atendidas por el TPI, el 7 de abril de 2005. En cuanto a la solicitud de intervención, el foro a quo indicó “Nada que disponer por el momento” y, en cuanto a la solicitud de reconsideración al amparo de la Regla 49.2(3)(4), supra, señaló una vista para discutirla el 15 de abril de 2005. El 8 de abril de 2005, la apelada, señora Torres Báez presentó su oposición a ambas solicitudes.

El 13 de abril de 2005, Ortiz Torres presentó una Moción Sometiendo Documentos y Solicitando Transferencia de Vista. En la misma, además de indicar que su padre había estado hospitalizado en varias ocasiones en el Hospital Sistema de San Juan de Capestrano y que también tenía un expediente abierto en el Continuum Mental Care Corp., solicitó al tribunal apelado que citara a los custodios de los récords médicos de dichas instituciones hospitalarias para que comparecieran a la vista. A estos efectos, solicitó al TPI transfiriera la vista pautada para el 15 de abril de 2005, para los primeros días del mes de mayo de 2005.

El TPI celebró la vista en la fecha señalada originalmente y el 25 de abril de 2005, emitió la sentencia apelada en la que denegó la moción de reconsideración y al amparo de la Regla 49.2(3)(4), supra, presentada por la apelante.

Inconforme con dicha determinación, Ortiz Torres acude ante nos mediante el presente recurso de apelación, en el que alega haber incidido el TPI en los siguientes errores;

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción urgente de reconsideración al amparo del debido proceso de Ley y conforme a la Regla 49.2(3)(4) de Procedimiento Civil, abusando así de su discreción.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al circunscribir la aplicación de la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil a situaciones en que el demandado haya sido declarado incapaz, conforme a lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil de Puerto Rico.

  3. Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de transferencia de vista presentada por el apelante impidiendo así la citación de los custodios de los récords médicos de las instituciones hospitalarias donde aquél había estado recluido.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió un abuso de discreción al imponerle al demandado apelante la cantidad de doscientos dólares por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado, cuando éste no fue temerario al reclamar relevo de la sentencia de divorcio y la parte apelada no...

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