Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2005, número de resolución CE050680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE050680
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005

LEXTCA20051021-08 Pueblo v. López Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS, GUAYAMA y FAJARDO

PANEL XIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO V. WILFREDO LÓPEZ TORRES RECURRIDO KLCE200500680 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas NUM. E SC2004G0353 (507)

Panel sustituto integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Soler Aquino y la Jueza Coll Martí

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2005.

I.

El señor Wilfredo López Torres fue acusado por infrac-ción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas el 16 de junio de 2004. En la acusación se incluyó una alegación de reincidencia agravada. Se alegó que el señor López Torres había sido convicto previamente por violación a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas y el Artículo 95 del Código Penal, el 30 de septiembre de 1996. Además, la reincidencia alegada incluía infracciones al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas los días 5 de diciembre de 1996 y 2 de octubre de 1997.

El día pautado para juicio, el Ministerio Público, representado por la Lcda. Mibari Rivera Sanfiorenzo y el imputado por el Lcdo.

Guillermo A. Rodríguez Santiago presentaron al Tribunal una alega-ción pre-acordada mediante la cual el señor López Torres admitía culpabilidad por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2402, y pidió ser evaluado para una resolución bajo el inciso (c) del referido artículo. El Ministerio Público solicitó la eliminación de la reincidencia alegada. El T.P.I. tomó la renuncia del derecho a juicio por jurado así como la alegación de culpabilidad y luego de corroborar que ésta era libre, voluntaria e inteligente, admitió la alegación pre-acordada, declaró culpable al imputado y lo refirió para "examen biosicosocial" que requiere el Art. 404(c), supra.

Se desprende de la minuta de 2 de diciembre de 2004 que el T.P.I., al tomar la alegación pre-acordada, advirtió al convicto de la penalidad que enfrentaba, del propósito del examen biosicosocial y que, de no cualificar para los beneficios del inciso (c), podía ser sen-tenciado a cumplir en prisión. El T.P.I. declaró al imputado convicto por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y se pautó el dictamen de la sentencia o resolución.

El día pautado para dictar resolución o sentencia, el T.P.I. examinó la evaluación que la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante A.S.S.M.C.A.), realizó al señor López Torres.

En la evaluación se concluyó que éste no era adicto a sustancias controladas y que no constituía un peligro para la sociedad. Véase la resolución del Hon.

Rubén Torres Dávila de 17 de febrero de 2005, notificada a las partes el mismo día 17. El T.P.I. impuso una multa de $1,000 de los cuales dispuso que $500 dólares podían ser satisfechos mediante servicios a la comunidad bajo la supervisión de la Administración de Corrección.

El T.P.I. pautó el siguiente 6 de mayo como fecha para el acto de sentencia y fue apercibido el convicto de la consecuencia de no cumplir con las condiciones indicadas.

El Ministerio Público presentó ante el T.P.I. un escrito que tituló "Moción Solicitando Corrección de Disposición del Caso" el 23 de marzo de 2005 mediante la cual indicaba que de la acusación origi-nalmente radicada se desprendía que el señor López Torres había sido convicto previamente por varios delitos, entre ellos dos convic-ciones por la Ley de Sustancias Controladas y que por ello, represen-taba peligro para la sociedad y no debía ser beneficiado por una resolución bajo el inciso (c). El Ministerio Público adujo, además, que para recibir el beneficio de un Artículo 404(c) la persona no puede ser adicto a sustancias controladas y, en este caso, durante la inter-vención original se habían ocupado 15 envases de cocaína, por lo cual debió concluirse que el convicto no cualificaba para recibir bene-ficios bajo el inciso (c). El Ministerio Público solicita que se deje sin efecto la resolución dictada y se imponga la sentencia de cárcel que corresponde al Artículo 404(a).

El T.P.I. dictó una resolución mediante la cual requirió a la defensa que se expresara. La defensa fijó su posición y finalmente el Juez dictó una resolución el 26 de abril de 2005 mediante la cual reiteró su determinación.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2005, la Administración de Corrección acreditó al Tribunal que el señor López Torres había cum-plido con las horas trabajadas ordenadas en la resolución. El T.P.I.

dictó sentencia por delito menos grave, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 404(c) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y dio por cumplida la pena.

Inconforme, el Ministerio Público presentó una petición de certiorari mediante la cual sostiene que el T.P.I. erró al dictar sen-tencia conforme a la alegación pre-acordada. Solicita que se revoque la sentencia recurrida por ser contraria a la Ley de Sustancias Controladas y que se devuelva el caso al T.P.I. para que se imponga una sentencia que considere el historial delictivo del convicto.

II.
  1. Las Alegaciones Pre-acordadas

    En Puerto Rico se debatió por muchos años la conveniencia de establecer un sistema de alegaciones pre-acordadas que permitiera al Ministerio Público y al Abogado de Defensa presentar al Tribunal un acuerdo que pusiera punto final a un caso criminal. La reglamenta-ción existente hasta mediados de la década de los 80 no permitía las alegaciones pre-acordadas aunque en el diario vivir de los Tribunales los acuerdos ocurrían frecuentemente.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico, finalmente reconoció y reglamentó las alegaciones pre-acordadas en las Salas de Asuntos Criminales en la decisión de Pueblo v.

    Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984). El Tribunal Supremo reconoció que la alegación pre-acordada era una materia de vital importancia y se decidió pautar la norma procesal a implantar en las salas criminales.

    Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó una nueva Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II., R. 72, que seguía unas líneas similares a lo resuelto en Mojica Cruz, supra, y que gobierna al presente todo el procedimiento de alegaciones pre-acordadas en el Tribunal de Primera Instancia.

    La Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:

    En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones pre-acordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

    (1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción:

    (a)

    Solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él;

    (b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados;

    (c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o

    (d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso.

    El tribunal no participará en estas conversaciones. (2) De llegarse a...

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