Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA200400984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400984
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005

LEXTCA20051026-18 Pantoja Arroyo v. Alberic Colón Auto Sales,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

VÍCTOR PANTOJA ARROYO Querellante-Recurrido Vs. ALBERIC COLÓN AUTO SALES, INC. FIRSTBANK DE P.R. Querellados-Recurrentes
KLRA200400984
Revisión Administrativa Caso Núm. 300009440 Sobre: Vicios Ocultos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2005.

Acude ante nos Alberic Colón Auto Sales, Inc., para solicitar que revoquemos la determinación administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que decretó la resolución del contrato de compraventa del vehículo que ella vendiera al querellante y recurrido, don Víctor Pantoja Arroyo.

Nos señala la recurrente Alberic que la agencia incidió al ordenar la resolución del contrato, porque el querellante Pantoja adquirió un vehículo usado, sin garantía, y suscribió el contrato con advertencias expresas de que lo compraba tal como se hallaba al momento de la compra (“as is”). Tal

acuerdo, según Alberic, se hizo a tenor de las disposiciones del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento 4797 de 28 de septiembre de 1992, según enmendado por el Reglamento 5361 de 12 de enero de 1996, que permite la venta de vehículos de motor usados con más de 100,000 millas corridas, sin garantía, previo acuerdo informado y expreso con el comprador. Alegó, además, que la decisión administrativa es contraria a derecho porque ordenó la resolución del contrato sin darle oportunidad razonable de reparar el automóvil.

Alberic no cuestionó la apreciación de los testimonios vertidos en la vista. Su señalamiento de error se concentró en la apreciación de la prueba documental y en la interpretación jurídica de las fuentes legales aplicables a la querella.

Le eximimos, por ello, someter la transcripción o la exposición narrativa de la prueba oral.

El DACO compareció oportunamente ante nos, en representación del querellante y recurrido, para oponerse a la revisión y revocación de la resolución. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto planteado.

I

Los hechos que dan origen al caso de autos son simples y no parece haber divergencias mayores entre las partes sobre su ocurrencia. Las consecuencias jurídicas de las determinaciones de hechos del DACO, al amparo de la legislación y los reglamentos que rigen las facultades adjudicativas del DACO en este tipo de controversia, es lo que enfrenta a las partes en disputa.

El origen de esta controversia surgió el 19 de abril de 2004 cuando Alberic le vendió Pantoja un vehículo Ford, Ranger de 1997, usado, por $5,695. Ése era el precio anunciado para el vehículo “sin garantía”, porque, de haberlo comprado “con garantía”, según surge de la prueba documental admitida en la vista, el precio habría sido $7,995. Al momento de la venta, el odómetro del automóvil reflejaba un millaje de 113,632, el vehículo tenía el cristal delantero roto y otros desperfectos menores que no aparecen descritos en los documentos suscritos por ambas partes al momento de la venta. El señor Pantoja no realizó la prueba de carretera al vehículo porque, ese día, estaba lloviendo.

El señor Pantoja firmó varios documentos como parte de los procesos requeridos para comprar el automóvil, en los que se indica que se vende “as is – vendido sin garantía”.1

Sobre el hecho de que el señor Pantoja firmó esos documentos y de que fueron presentados y admitidos como evidencia para probar las circunstancias que rodearon la compraventa, no hay discrepancia entre las partes.

Tampoco parece haber diferencias significativas en torno a las determinaciones de hechos de la agencia, que recogen lo siguiente. Diez días después de la compraventa, el 29 de abril de 2004, el señor Pantoja reclamó a Alberic que el vehículo se calentaba. Alberic cotejó el vehículo, pero, en las pruebas que le realizaron en el taller, éste no “repitió la condición” alegada, es decir, no se calentó en esa ocasión.

A comienzos de mayo de 2004, el vehículo botó el aceite de la transmisión y el señor Pantoja reclamó a Alberic la reparación del desperfecto. No obstante, Alberic le respondió que el vehículo no tenía garantía y que tenía que pagar por la reparación. Incluso, admiten ambas partes ante nos que Alberic le dijo al señor Pantoja que lo llevara a reparar, que ellos asumían la mitad de ese costo.2 Por esa razón, el 10 de mayo de 2004, el señor Pantoja presentó la querella ante el DACO contra Alberic y el First Bank, la institución que le dio el financiamiento del precio. La querella contra el banco fue desestimada por el DACO, porque el señor Pantoja no le notificó sobre los vicios del automóvil dentro del plazo dispuesto por ley.3

En su querella original, el señor Pantoja alegó expresamente que: “no fue informado de que la transmisión[,] está dañada, botó el aceite”; que “el ‘fuel injection’ está dañado”; que otras piezas estaban dañadas, “tales como el termostato, ‘fanclutch’ y radiador tapado”.4 Solicitó que “se le repare la transmisión satisfactoriamente y se le reembolse parte del dinero. De no ser así, se le cancelen los contratos y se le reembolse todo el dinero pagado. Y/o lo que en derecho proceda”. Posteriormente enmendó la querella y reiteró su interés en que “se investigue, reparación satisfactoria completa y/o que le pague la totalidad de la reparación y que le pague por el gasto de grúa o el reembolso del dinero pagado por la unidad o lo que en derecho proceda”.5

(Énfasis nuestro.)

En junio de 2004, el señor Otto Adamis Sierra, agente de investigaciones del DACO, realizó una inspección al vehículo, con participación de ambas partes.

Comprobó que la transmisión no realizaba los cambios de forma adecuada. Al aplicar la reversa, el vehículo se movía hacia adelante y no aceptaba el cambio hacia el frente (“drive”). Cabe señalar que, aunque no fue incluido en las determinaciones de hechos, el investigador señaló en su informe que el nivel de aceite de la transmisión era muy alto, con casi 4 cuartos en exceso de lo normal. Por el color y el olor del aceite que se hallaba en la transmisión, concluyó que ésta “presenta desperfectos mecánicos en el interior”. Añadió que “en el aceite se encuentran partículas de metal”. El costo estimado de la reparación de la transmisión y del convertidor, según el investigador, sería $1,600. (Informe de Inspección, Apéndice, a las págs. 12-13.)6

El DACO notificó el informe a las partes, pero aparentemente éste no fue impugnado oportunamente por la querellada Alberic, aunque se le advirtió de ese derecho.7 A la fecha de la vista el automóvil no funcionaba y aún se encontraba en posesión del señor Pantoja.

En la vista ante el DACO, Alberic estuvo representada por abogado. Según las constancias del expediente, no envió ningún directivo o empleado, ni presentó prueba oral independiente a su favor. Reiteró que no estaba obligada a reparar el automóvil porque lo vendió sin garantía. El consumidor querellante compareció por derecho propio, en compañía de una testigo.

Sometido el caso, la agencia emitió la resolución recurrida. Aunque determinó como hecho probado que el vehículo se vendió sin garantía, al amparo del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, concluyó que Alberic no probó que el señor Pantoja renunció expresamente a la acción de saneamiento por vicios ocultos reconocida en el Código Civil de Puerto Rico. Como el vehículo adolecía de vicios al momento de la compraventa y el querellante presentó su acción redhibitoria en tiempo, el DACO decretó la resolución del contrato y ordenó la devolución recíproca de las prestaciones, a tenor de los artículos 1373 a 1375 y 1379 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 3843-3845, 3849. Específicamente ordenó a Alberic devolver al señor Pantoja $5,817.31, por concepto del precio de la compraventa, y al querellante a entregar el vehículo a Alberic, “luego de que le reembolsen la cantidad antes ordenada”.

En desacuerdo con esa determinación, el 11 de octubre de 2004, Alberic presentó una moción de reconsideración ante la agencia, que ésta no atendió oportunamente.8 (Moción en Solicitud de Reconsideración; Apéndice del recurso, a las págs. 1-4.) Alberic recurrió ante nos en revisión judicial de la resolución.

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