Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE0501108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501108
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005

LEXTCA20051026-21 González Muñiz v. Secretario de justicia del ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

FÉLIX GONZÁLEZ MUÑIZ, DOMINGO M. GONZÁLEZ VIVALDI Recurridos v. SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ELA DE PR; ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS; FRANCISCO FERNÁNDEZ MIRÓ y KAREN MUÑIZ Peticionario KLCE0501108 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPE2005-0090 (603) Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la parte demandada-peticionaria, Francisco Fernández Miró y Karen Muñiz, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Rosaline Santana Ríos), el 1 de julio de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 14 de julio de 2005. Mediante la referida Resolución el foro a quo declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte aquí peticionaria.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las parte, procedemos a resolver el presente recurso.

I

El 28 de agosto de 1998, la parte peticionaria, Francisco Fernández Miró y Karen Muñiz adquirieron

mediante compra una estación de gasolina ubicada en la Calle 25 de Julio del municipio de Yauco. Luego de la compra el Sr. Fernández solicitó y obtuvo el permiso de uso no conforme legal, Núm. 98-60-D-327-PPU, de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.). Es importante notar que el 9 de septiembre de 1998 A.R.P.E. emitió notificación de objeción señalando que el solicitante, aquí peticionario “deberá cumplir con el Artículo 4C de la Ley sobre Política Pública Ambiental.” [Alegato en Oposición a Certiorari, pág. 1]

Posteriormente, el peticionario solicitó y, el 30 de noviembre de 1999, obtuvo el permiso de construcción para la remoción de los tanques soterrados conforme a la legislación federal de protección ambiental y la Junta de Calidad Ambiental.

No obstante, el 6 de diciembre de 2000 A.R.P.E. revocó el permiso de uso no conforme legal de la parte peticionaria a instancia de la parte aquí recurrida, Félix González Muñiz y otros. Los peticionarios presentaron moción de reconsideración. A.R.P.E. acogió la misma y el 9 de octubre de 2002 emitió resolución aprobando el permiso solicitado.

La parte demandante, aquí recurrida, radicó ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (en adelante J.A.C.L.) una apelación donde alegó el incumplimiento de la parte demandada-peticionaria con los requisitos reglamentarios para otorgar un permiso de uso no conforme legal. El 17 de junio de 2004, la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones confirmó la decisión de A.R.P.E. El 14 de septiembre de 2004, la parte demandante-recurrida solicitó a la Junta de Calidad Ambiental que certificara el cumplimiento con el Artículo 4C de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1139, para la estación de gasolina en cuestión. El 19 de octubre de 2004, la dicha Junta emitió una certificación donde expresó lo siguiente:

...no encontramos evidencia de que para este caso de referencia se haya sometido ante esta Junta un documento ambiental en cumplimiento con el Artículo 4C de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. [Apéndice, pág. 18]

El 27 de septiembre de 2004, se presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Solicitud de Revisión Administrativa por la parte recurrida, entre otras cosas alegando el incumplimiento de la parte peticionaria del Artículo 4-C de la Ley sobre Política Pública Ambiental.

Así las cosas, la parte recurrida presentó el 19 de enero de 2005, una Demanda bajo el Artículo 20 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, supra. Dicho artículo provee para un recurso de Mandamus estatutario especial para acciones donde la agencia proponente o la Junta de Calidad Ambiental hayan dejado de cumplir con un deber ministerial relacionado con la protección del ambiente.

La parte peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una solicitud de desestimación y traslado. El 25 de febrero de 2005, el tribunal ordenó el traslado del caso a la Sala de Ponce. El 17 de marzo de 2005, la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. El 26 de abril de 2005, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y A.R.P.E. representados por el Departamento de Justicia presentaron una solicitud de desestimación, la cual fue ampliada el 13 de marzo de 2005. El 16 de mayo de 2005, la parte recurrida presentó Oposición a Moción Solicitando Desestimación y Oposición a Moción Suplementando Solicitud de Desestimación. La parte peticionaria respondió con una Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación el 31 de mayo de 2005.

El 20 de junio de 2005, este Foro emitió la Sentencia en el caso KLRA2004-00768 confirmando la resolución de la Junta de Apelaciones de Construcciones y Lotificaciones. Es de notar que la sección dedicada al incumplimiento del Artículo 4-C de la Ley sobre Política Pública Ambiental se basa fundamentalmente en que: “ARPE, mediante carta fechada el 7 de octubre de 1998, dirigida al Director Regional de la Junta de Calidad Ambiental, indicó que el proyecto solicitado había sido evaluado a la luz de las disposiciones de la referida ley y que entendía que éste podía ser incluido como una exclusión categórica, la cual había sido aprobada mediante Resolución R-96-5-8 del 30 de abril de 1996 por la Junta de Calidad Ambiental”

El 1 de junio de 205, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando No Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por la parte peticionaria y el E.L.A.

Inconformes con tal dictamen, la parte peticionaria acude ante nos mediante escrito de Certiorari y nos señala la...

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