Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN050393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050393
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005

LEXTCA20051027-22 Encarnación Belardo v. Dept. de Recursos Naturales y Ambientales Como Instrumentalidad del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE FAJARDO-PANEL XI

JOSE E. ENCARNACION BELARDO, SU ESPOSA MYRNA ROMERO GONZALEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; TOMAS A. AYALA FELICIANO; TOMAS RIVERA CARRASQUILLO, SU ESPOSA CARMEN LAURA SOTO RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; HECTOR ALBERT CORDERO, SU ESPOSA CARMEN RIVERA RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LUIS RAMON BIRD ROCAFORT, SU ESPOSA LUZ E. GUZMAN DE BIRD Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ENRIQUE GAUTIER SANES, SU ESPOSA NILDA IRIS SOLIS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSE E. PEREZ PEREZ; JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SU ESPOSA JOSEFINA CENTENO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CARLOS ACOSTA CRUZ, SU ESPOSA GISELA ENCARNACION ROMERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EDWIN ACOSTA MONELL, SU ESPOSA YARITZA BERMUDEZ SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EDWIN ACOSTA RIVERA; WILLIAM SOTO BURGOS, SU ESPOSA RAMONA MALDONADO NUÑEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JULIAN AYALA ESPERANZA; Y ROSALIA RIVERA CARRERA Demandantes-Apelados v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES COMO INSTRUMENTALIDAD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; LA SUCESION DE MALENA CARDONA Y ANI, COMPUESTA POR SUS HEREDEROS CON NOMBRES DESCONOCIDOS Demandados- Apelante el primero KLAN050393 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Fajardo CIVIL NUM. NAC2000130 SOBRE: Acción independiente bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil por fraude al Tribunal y prescripción adquisitiva

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martinez y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2005.

Mediante Recurso de Apelación, comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de

Recursos Naturales (en adelante, demandado-apelante o Estado) representado por el Procurador General de Puerto Rico. Nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 27 de septiembre de 2004, notificada el 7 de octubre de 2004.

La Sentencia apelada declaró nulas unas sentencias emitidas contra José

Encarnación Belardo y otros, (en adelante demandantes-apelados) y dispuso que el predio eje de la controversia pertenecía a los demandantes-apelados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 8 de de agosto de 2000 los demandantes-apelados presentaron una Demanda en contra de los demandados-apelantes y la Sucesión de Magdalena Cardona y su esposo Aniceto Rivera1, compuesta por sus herederos con nombres desconocidos.2 Entre otros remedios, solicitaron al TPI que ordenase la inscripción a su favor del Lote Núm. 92, según consta en el plano del Municipio de Culebra.3 Alegaban que mediante Real Orden de 16 de octubre de 1888 y el acuerdo del Gobernador General de 13 de septiembre de 1889, la Corona Española reglamentó la distribución de terrenos de la Isla de Culebra entre colonos. Argumentaron que la señora Malena Cardona y su esposo el señor Aniceto Rivera adquirieron la porción de terreno identificada como Lote Núm. 92 en el Mapa de Culebra preparado el año 1887 por el Ingeniero Interino de Montes, oficial de la Corona Española. Sostienen que una vez cumplido el término de tiempo dispuesto en la concesión para el cultivo del terreno, la señora Cardona advino titular de dicho terreno.

Añadieron los demandantes-apelados que en virtud del Artículo VIII del Tratado de París, firmado entre los Estados Unidos de América y el Reino de España en el año de 1898, el gobierno de Estados Unidos tenía la obligación de reconocer el derecho de propiedad de los colonos.4 En la demanda también se señaló que al fallecer la Sra. Cardona y su esposo, los demandantes-apelados precedidos por sus antecesores, tomaron posesión en común pro-indiviso del terreno de forma ininterrumpida, pública, pacífica y en la creencia colectiva de que poseían en concepto de dueños.

A su vez, los demandantes-apelados solicitaron relevo de sentencia por alegado fraude al tribunal en acciones de desahucio instadas por el Estado en contra de los aquí demandados-apelados, señores Encarnación Belardo y Jesús A. Cordero y señora Rosalía Rivera

Carrera. En dichos pleitos el Estado adujo que los terrenos alegadamente invadidos por los demandados antes mencionados, sitos en el Municipio de Culebra y conocidos como Punta Soldado, fueron cedidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno del Estado Libre Asociado mediante escritura de traspaso, “Quitclaim Deed”, suscrita el 11 de agosto de 1982 y que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

Además, los demandantes-apelados solicitaron del TPI un interdicto para que el Estado se abstuviera de demoler las edificaciones construídas en Punta Soldado. En particular el Sr. Encarnación Belardo, demandante-apelado, solicitó una indemnización por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la demolición de su edificación luego de que el TPI emitiera sentencia cuya nulidad solicitaba. En respuesta, el 10 de agosto de 2000 el TPI emitió un interdicto preliminar contra el Estado, prohibiendo la demolición de las edificaciones de los demandantes-apelados.

El Estado presentó su Contestación a la Demanda el 14 de septiembre de 2000. En síntesis, negó que la señora Cardona y su esposo fuesen titulares del Lote Número 92 en virtud de la concesión otorgada por la Corona Española. Alegaron, a su vez, que el lote en cuestión fue cedido por la Corona Española al Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del propio Tratado de París y que por expresa disposición de ley, el dominio sobre terrenos propiedad del gobierno federal no puede ser adquirido por usucapión.5 También alegaron que por tratarse de un bien de dominio público el dominio del mismo no podía adquirirse por prescripción. Por último, negaron todas las alegaciones de fraude y señalaron que el TPI estaba impedido de dejar sin efecto las sentencias previamente emitidas por haber advenido las mismas finales y firmes.

Luego de los trámites procesales de rigor, la Conferencia con Antelación al Juicio fue celebrada el 4 de diciembre de 2002. El juicio en su fondo se celebró los días 24, 25, 26 y 29 de junio de 2003. Finalmente, el TPI emitió la Sentencia apelada el 27 de septiembre de 2004, siendo la misma archivada el 7 de octubre del mismo año. Mediante la misma declaró Con Lugar la demanda y ordenó la cancelación del asiento de inscripción a favor del E.L.A. y la inscripción del terreno en controversia a favor de los demandantes-apelados. Concluyó que la Corona Española cedió el Lote número 92 a la Sra. Cardona y a su esposo antes del Tratado de París, por lo que el cambio de soberanía no afectó los derechos de propiedad de éstos. En consecuencia, determinó que la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño de los demandantes-apelados y sus antecesores por más de treinta (30) años permitió que éstos adquiriesen el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.

A su vez, determinó que las sentencias sobre desahucio eran nulas y declaró nulo cualquier otro proceso judicial tramitado en contra de cualquiera de los demandantes-apelados, bajo el supuesto de que no poseían el dominio del inmueble.

Insatisfecho con dicho resultado, el Estado solicitó oportunamente reconsideración. Argumentó que la prueba presentada no demostró la cesión del Lote Núm. 92 a la Sra. Cardona y a su esposo, y que el E.L.A. había demostrado en los pleitos previos que poseía justo título sobre el inmueble en cuestión, que desconocía la alegada posesión de la Sra. Cardona y que los demandados en los pleitos de desahucio no levantaron la defensa de prescripción adquisitiva durante los mismos.

En última instancia el Estado alegó que las sentencias sobre desahucio no podían ser dejadas sin efecto porque advinieron finales y firmes. El 28 de octubre de 2004 el TPI concedió un término a los demandantes-apelados para que se expresaran en cuanto a la moción de reconsideración. En Resolución fechada 31 de enero y notificada el 3 de febrero de ese mismo año el TPI resolvió declarar No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

Inconformes, el Estado acude ante nos y aduce la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar la nulidad de las sentencias emitidas contra la parte apelada cuando no se presentó prueba alguna de que el Estado Libre Asociado hubiese incurrido en fraude al tribunal y cuando la parte que solicitó la nulidad de dichas sentencias no fue diligente en la tramitación de los procedimientos anteriores ni cuenta con una buena defensa para prevalecer en los méritos.

2.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los apelados son dueños del lote 92 del Municipio de Culebra, ya que la titularidad del Estado Libre Asociado fue adjudicada en un procedimiento anterior cuya sentencia advino final y firme, por lo que tiene el efecto de cosa juzgada en el caso de autos.

II.

-A-

Conforme al estándar de revisión aplicable al recurso que nos ocupa, se encuentra claramente establecido en nuestra jurisdicción que este foro sólo intervendrá con la apreciación que de la prueba haga un tribunal de primera instancia, cuando se demuestre que la determinación del juzgador sobre los hechos en controversia se encuentra viciada por pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927, 937 (1995); Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales, 138 D.P.R. 600...

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