Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE 02-0717

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 02-0717
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005

LEXTCA20051027-38 Ventura Ruiz v. Banco Popular de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

ELIZABETH VENTURA RUIZ, ANÍBAL PAGAN, AMBOS POR SI Y COMO PARTE DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES DEMANDANTES-RECURRIDOS v. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y OTROS DEMANDADOS-PETICIONARIOS
KLCE0501119
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CASO NUM. FDP2002-0717

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2005.

El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”), mediante la cual ese foro denegó su solicitud de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

Los hechos no están en controversia.

El 5 de diciembre de 2002 la demandante, Elizabeth Ventura Ruiz (en adelante, “Ventura”), su esposo Aníbal Pagán y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por

ambos constituida presentaron una demanda contra el BPPR y dos de sus empleados en su carácter personal, a saber, Magdalena Collazo (“Collazo”) y Adalberto Ortiz (“Ortiz”), sus cónyuges y las respectivas sociedades de bienes gananciales. Alegaron que Ventura fue objeto de hostigamiento en su trabajo. Asimismo, que sus supervisores, los codemandados Collazo y Ortiz, la hostigaron al enviarle varios memorandos relacionados con alegadas irregularidades en el desempeño de su trabajo e incumplimiento con normas operacionales del BPPR. Uno en específico relacionado con la asistencia a sus citas médicas como consecuencia de un padecimiento de epilepsia. En el caso de la supervisora Collazo, los demandantes sostuvieron que ésta le hablaba en un tono que Ventura consideraba como grosero y/o intimidante.

En resumen, alegaron que la actuación de la parte demandada le ha provocado a Ventura intensas angustias mentales, físicas y morales y le ha colocado en un estado de desasosiego quedando afectada su vida física, social, sicológica y académica, además de experimentar una pérdida de ingresos. Valoraron los daños sufridos en la cantidad total de $100,000.

El BPPR contestó. Negó los hechos esenciales de la misma. Levantó, entre otras, las siguientes defensas afirmativas: (1) que la demanda no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio; (2) en el caso de autos aplica la doctrina de inmunidad patronal bajo la Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., ya que el BPPR es un patrono asegurado; y (3) la demanda de daños y perjuicios es improcedente en Derecho.

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