Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN050687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050687
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005

LEXTCA20051027-40 Fortunato Novelle,ET v. Ramírez Delgado,ET ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

WALTER O. FORTUNATO NOVELLE ET ALS. DEMANDANTES-APELADOS v. YAZMIN RAMÍREZ DELGADO, ET ALS. DEMANDADOS-APELANTES
KLAN050687
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Cayey CASO NUM. G2CI2002-0042

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2005.

Nos solicitan los demandados-apelantes, Sra. Yazmín Ramírez Delgado, su esposo, Hugo Fuentes Berbera, en su carácter personal y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante “apelantes”), que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey (en adelante “TPI”). Mediante la misma, dicho foro acogió la demanda sobre saneamiento y evicción y daños y perjuicios presentada por los demandantes-apelados, esposos Walter Fortunato Novelle e Ilona Fortunato Levin, en su carácter personal y en representación

de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante “apelados”) invocada contra los demandados-apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada a los únicos fines de eliminar los honorarios de abogados impuestos por temeridad. Así modificada, se confirma.

Los demandantes-apelados presentaron una demanda de saneamiento por evicción, y daños y perjuicios en contra de los demandados-apelantes. Éstos contestaron. Negaron las alegaciones. Sometieron conjuntamente una reconvención contra los primeros en cobro de dinero por $3,000 y honorarios de abogados. Se basaron en que dicha suma le fue entregada en un cheque como parte del precio de compraventa, el cual fue devuelto por el Banco.

Posteriormente, se efectuó una primera inspección ocular a la residencia de los apelados. Comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados y el perito de los demandados-apelantes. Luego se llevó a cabo una segunda inspección ocular. Después de realizadas ambas, dicho perito rindió un informe pericial.

Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró la vista en su fondo. Comparecieron ambas partes, representados por sus respectivos abogados.

Estipularon la prueba fotográfica, documental y el informe pericial rendido por el perito de los demandados-apelantes. Asimismo, que se efectuó entre ellos la compraventa de la propiedad por el precio de $150,000; se entregó un cheque por $3,000 al cual posteriormente se le dio orden de no pagar (“stop payment”), por lo que los apelantes no han podido cobrar y; que la propiedad objeto de venta fue previamente evaluada por un tasador interviniendo un corredor de bienes raíces.

En cuanto al perito, los demandantes-apelados impugnaron sus cualificaciones. Solicitaron al tribunal que lo descalificara. El TPI denegó dicha petición por lo que se permitió continuar con el desfile de prueba.

Finalmente, se emitió la sentencia apelada declarando con lugar la demanda condenando solidariamente a los demandados-apelantes al pago de $8,700 en resarcimiento por los vicios en la propiedad y $5,000 por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes-apelados más la cantidad de $3,000 en concepto de honorarios de abogados. En cuanto a la reconvención presentada por los apelantes, la declaró sin lugar. Sin embargo, condenó a los demandantes-apelados al pago de $3,000 a favor de los primeros por el balance pendiente del precio de venta.

De dicha sentencia recurren los apelantes ante nos. Imputan la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el Artículo 1363 del Código Civil al determinar que las condiciones de la propiedad inmueble equivalen a vicios ocultos en ausencia de prueba a esos efectos.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en la evaluación y apreciación de la prueba al no aplicar la presunción de la Regla 16(6) de Evidencia en cuanto a que toda evidencia superior habrá de ser adversa a la presentación de otra inferior.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración el testimonio del perito del demandado-apelante por entender que el testimonio del perito no tenía suficientes elementos de validez para ilustrar a dicho foro.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia en la determinación de una compensación en daños a favor de los demandantes-apelados en ausencia de prueba acreditativa de dichos daños.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia [a]l condenar a los demandados-apelantes [a]l pago de honorarios de abogado en ausencia de temeridad.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la reconvención de los [demandados-apelantes]

    por cuanto la misma no sostiene las conclusiones de hecho y de derecho formuladas por dicho foro.

    Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

    Los señalamientos levantados en el recurso giran principalmente en torno a la apreciación de la prueba pericial y testifical realizada por el foro a quo. Por ello, solicitamos a las partes, mediante resolución, que presentasen una exposición narrativa estipulada de la prueba oral vertida en el caso. Al no objetarse el proyecto presentado por la parte demandada-apelante, emitimos resolución. Lo adoptamos como la exposición narrativa del caso.

    Para efectos de discusión discutiremos los errores numerados uno, dos, tres, cuatro y seis en conjunto por estar éstos estrechamente relacionados. Todos tienen que ver con la apreciación de la prueba por el TPI.

    Como regla general y ante la ausencia de otras herramientas para evaluar si el TPI erró en su apreciación de la prueba, tenemos que ampararnos en la doctrina ampliamente establecida sobre la deferencia judicial en la etapa apelativa.

    Ciertamente, el tribunal de instancia tuvo la oportunidad de apreciar el comportamiento, evaluar la veracidad del testimonio y dirimir cualquier conflicto que surgiera en el proceso. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 (1997); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995).

    En ausencia de circunstancias extraordinarias demostrativos de que el tribunal apelado actuó movido por la pasión, el prejuicio, la parcialidad, o error manifiesto, no deben intervenir con las determinaciones de...

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