Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN0301146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301146
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005

LEXTCA20051028-06 A.D.T. v.

Instituto Industrial de la carne,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel Sustituto

ADMINISTRACIÓN DE DERECHO AL TRABAJO (A.D.T.)
Demandante-apelada
v.
INSTITUTO INDUSTRIAL DE LA CARNE, INC.
Demandado-apelante
KLAN0301146
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil Núm. ECD-1997-1101

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, las Juezas Cotto Vives y Fraticelli Torres

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una demanda de cobro de dinero incoada por la Administración de Derecho al Trabajo contra el Instituto Industrial de la Carne, Inc. Inconforme, el Instituto cuestiona ante nos la sentencia dictada y plantea que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para adjudicar esta acción. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso a la Administración del Derecho al Trabajo para la continuación de los procedimientos conforme a lo que aquí resolvemos.

La Administración de Derecho al Trabajo recibió fondos a tenor de la Ley Federal de Adiestramiento en el Empleo de 1982, conocida como el Job Training Partnership Act (J.T.P.A.), 29 U.S.C. sec. 1501 et seq., para adiestrar a personas y ayudarlas a conseguir empleo. El Instituto de la Carne Inc. le sometió a la Administración una propuesta para adiestrar personas en el oficio de carnicería o tablajería. La Administración aprobó la propuesta y las partes otorgaron un contrato el 1 de noviembre de 1991 para llevar a cabo los servicios descritos en la propuesta.

El contrato establecía en su cláusula quinta la forma en que se dilucidarían las controversias sobre cuestiones de hechos que surgieran del contrato. El texto de esa cláusula era el siguiente:

Cualquier controversia concerniente a una cuestión de hecho que surja bajo este contrato y para la cual no se haya dispuesto acuerdo, será decidida por el Oficial Contratante, el cual se limitará a poner por escrito su decisión y [a] enviarla por correo o de otra forma proveerle copia al contratista. La decisión del Oficial Contratante será final y concluyente, a menos que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha decisión, el contratista apele ésta ante el Administrador del Derecho al Trabajo. La decisión del Administrador a dicha apelación será final y concluyente, a menos que un tribunal competente determine que ésta ha sido fraudulenta, arbitraria, caprichosa o que no esté fundamentada por evidencia substancial. En relación con el procedimiento de apelación, al contratista se le dará la oportunidad de ser oído y ofrecer evidencia de apoyo a su apelación.

La Administración realizó una auditoría de los fondos otorgados para la propuesta y le cuestionó al Instituto varias partidas de gastos ascendentes a $901,276.

El Instituto solicitó una vista para dilucidar la controversia en la que invocó como defensa que las variaciones a los términos del contrato habían sido aprobadas por la señora Cheryl Ríos, empleada-técnica de la Administración.

La controversia se ventiló en una vista administrativa ante una Oficial Examinadora Independiente, Lic. Irmgard Pagán. La Oficial Examinadora le requirió al Instituto que sometiera los siguientes documentos: (1) informe descriptivo de los cursos que incluyera un resumen; (2) copias de las hojas de asistencia de los estudiantes; (3) prueba del currículo y la lista de profesores con copia de las nóminas y los cursos que éstos ofrecían; (4) copia de los informes de aprovechamiento y acuses de recibo; (5) formularios AT-11 y el formulario de revisión de propuestas; (6) informe de colocaciones; y (7) facturas de batas y uniformes.

El Instituto sometió evidencia documental para rebatir la cuantía reclamada de $901,274.

El 31 de marzo de 1997, la Oficial Examinadora rindió un informe en el que concluyó que el Instituto había cumplido parcialmente con el contrato y que debía reducirse la cantidad reclamada al Instituto de $901,274 a $116,371. En su informe, la Oficial Examinadora determinó que el Instituto adeudaba las siguientes partidas: $48,735 por concepto del cambio no autorizado por la Administración en el porcentaje de depreciación en el costo de la carne, al subirlo de un 35%

a un 45%; $13,650 por no cumplir con las colocaciones de ciertos estudiantes; $1,950 por no haber gestionado la colocación de un participante; $21,450 por la colocación de once

participantes por un período menor a tres meses; $11,700 por no haber logrado seis empleos; $6,364 por bajas de participantes no ajustadas; $5,085 por no haber provisto las facturas comerciales de la compra de las batas; y $7,437 por haber sustituido libros de texto por fotocopias. De igual forma, la Oficial Examinadora determinó que el Instituto no había cumplido con las horas requeridas para el curso y que había contravenido los procedimientos de facturación, al tener un sistema de contabilidad deficiente y al no facturar de la manera requerida en el contrato.

El informe de la Oficial Examinadora fue notificado al Instituto. En el informe, no se le apercibía de su derecho a revisar la decisión de la Oficial Examinadora ante el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo. El Instituto solicitó reconsideración del informe a la Oficial Examinadora, pero ésta no actuó sobre la solicitud en cuestión.

Basado en el informe de la Oficial Examinadora, el 12 de agosto de 1997 la Administración incoó una demanda de cobro de dinero contra el Instituto por $116,371. El Instituto contestó la demanda e incluyó una reconvención en la que reclamó $900,000 por daños, basándose en que esa institución no pudo seguir operando.

La Administración enmendó la demanda para aumentar la cuantía reclamada a $127,095, desglosados como sigue: $108,299 por ajuste en el porcentaje asignado a la depreciación en el costo de la carne; $6,364 por las bajas no ajustadas o incorrectamente ajustadas; $7,347 por la sustitución de textos por material fotocopiado; y $5,085 por concepto de reembolso por la compra de batas sin las facturas correspondientes. El Instituto contestó la demanda enmendada y la Administración contestó la reconvención.

Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al Instituto a pagarle a la Administración $123,440.60, más las costas. El tribunal a quo determinó esta cuantía a base del testimonio del contable de la Administración, quien testificó que el Instituto había cobrado indebidamente: $108,299 por la diferencia en el porcentaje de depreciación de la carne; $6,364 por los estudiantes que asistieron parcialmente al curso; $3,692.60 por la sustitución de libros de texto por fotocopias; y $5,085 por no haberse acreditado el gasto de las batas con una factura comercial.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la defensa planteada por el Instituto en cuanto a que el contrato había sido enmendado por las partes para cubrir los aumentos en las partidas de gastos cuestionados. A esos efectos, el tribunal a quo determinó que las alegadas enmiendas al contrato no fueron referidas al comité designado por la Administración para su aprobación, por lo que el contrato no había quedado enmendado, ya que la empleada o “técnica” que había aprobado las enmiendas no tenía discreción ni autoridad para enmendar los términos del contrato entre las partes.

El tribunal a quo también determinó que el informe de la Oficial Examinadora era nulo, debido a que había sido emitido luego de transcurrido el término de treinta días siguientes a la terminación de la vista. Al así resolver, el foro sentenciador equiparó el informe de la Oficial Examinadora con un laudo y fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A sec. 3214. (1)

Respecto a la reconvención del Instituto —que reclamaba daños por el Instituto haber dejado de recibir ingresos y por haber sido sometido a ese trámite de cobro—, el tribunal a quo determinó que la prueba presentada a través de su presidente había sido vaga y especulativa y que no demostraba los daños reclamados en la reconvención. El foro sentenciador hizo referencia a la reconvención en sus determinaciones de hechos, pero no hizo referencia a, ni adjudicó, la reconvención en la parte dispositiva de la sentencia.

Inconforme con la sentencia dictada, el Instituto apela ante nos. Señala que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al asumir jurisdicción en el caso y proceder a dilucidar la controversia entre las partes; (2) al apreciar la prueba presentada y aplicar el derecho y declarar con lugar la demanda de cobro de dinero; y (3) al denegar implícitamente la reconvención.

La Administración no compareció a presentar su alegato.

Comenzaremos por aclarar que este recurso, aunque presentado como apelación, debemos acogerlo como lo que es realmente, como un recurso de certiorari. Este caso involucra dos reclamaciones, a saber, una demanda y una reconvención. Estamos, por lo tanto, ante un caso de reclamaciones múltiples. Juliá Padró v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 18. El dictamen recurrido, aun cuando fue titulado “sentencia” y se registró y notificó como tal, solamente adjudicó la demanda, no la reconvención. Aunque el Tribunal de Primera Instancia señaló en las determinaciones de hechos de la sentencia que no se habían probado los daños reclamados en la reconvención, no la desestimó en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que dejó sin adjudicar la reconvención. Una sentencia es distinguible de las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho del tribunal, aun cuando éstas se incorporen en el mismo documento con la sentencia. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R....

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