Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE0501516

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501516
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051107-

03 General Electric Capital v. HR Subcontractors Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION

Recurrida

v.

HR SUBCONTRACTORS, INC.; RENÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y su esposa ELMYS G. DÁVILA GONZÁLEZ; ambos por sí y como rep. Y coadministradores de la Soc. Leg. de Gan. compuesta por ellos; HR GROUP, INC.

Peticionarios

KLCE0501516

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Caso Civil Núm.

DCD2005-0001(503)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2005.

Comparecen los codemandados René Martínez Dávila y Elmys G. Dávila (en adelante Martínez y Dávila), y solicitan que en auxilio de nuestra jurisdicción, paralicemos una orden de embargo concedida en una vista celebrada el 6 de agosto de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Concepción Igartúa Pontón, Juez). La minuta de la referida vista fue notificada a las partes el pasado 21 de octubre. La orden de embargo fue emitida finalmente por el tribunal el 26 de octubre de 2005, y notificada el 1 de noviembre del mismo año.

Junto con la solicitud urgente en auxilio de jurisdicción, los codemandados-peticionarios, Martínez y Dávila, presentaron un recurso de certiorari

en el cual cuestionan la corrección de dos determinaciones del tribunal. A saber, (1) la autorización que dio el tribunal a que el Lcdo. Gerardo Pavía Cabanillas se mantuviera como representante legal de la parte demandante-recurrida, General Electric Capital, Inc. (GEC) y (2) la autorización a la solicitud de embargo en aseguramiento de sentencia, sin la previa prestación de fianza, a favor de la parte demandante-recurrida, GEC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la solicitud urgente en auxilio de jurisdicción, así como la expedición del auto de certiorari

solicitado.

I

La parte demandante-recurrida, GEC, presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca sobre bienes muebles contra los demandados, HR Subcontractors, Inc., HR Group, Inc., y los aquí peticionarios, Martínez y Dávila. Dicha reclamación surge de una serie de préstamos efectuados por la parte demandante-recurrida, GEC, a la parte demandada. Con la demanda, GEC incluyó prueba de la deuda, así como copia de los pagarés otorgados por la parte demandada, en garantía de la deuda. Dichos pagarés fueron jurados ante notario. En el pagaré de 24 de mayo de 2001, el notario que autenticó el documento fue el Lcdo. Antonio García Soto. En los pagarés con fecha del 29 de octubre de 2002, el notario fue el Lcdo. Gerardo Pavía Cabanillas, quien al presente es el abogado de GEC.

Una vez la parte demandada contestó la demanda, GEC presentó una moción en la que solicitó el aseguramiento de la sentencia mediante un embargo de los bienes muebles de los demandados. Martínez y Dávila se opusieron a dicha solicitud.

Ambas partes presentaron diversas mociones en el transcurso del pleito. En una vista celebrada el 6 de octubre de 2005 el tribunal emitió las decisiones que son objeto de este recurso.

II

El primer planteamiento de la parte codemandada-peticionaria, Martínez y Dávila, es que el tribunal incidió al autorizar al Lcdo. Gerardo Pavía Cabanillas a mantenerse como representante legal de la parte demandante. Martínez y Dávila acuden como fundamento que “existe un conflicto de interés y una prohibición reglamentaria específica que impide...” dicha representación legal, y así lo argumentaron ante el Tribunal de Primera Instancia. Pet. Cert., a la pág. 5. No tienen razón.

El Tribunal Supremo se ha expresado en reiteradas ocasiones sobre la llamada función dual del abogado-notario, que se manifiesta en la gestión del notario como instrumentador del documento notarial y en su faceta como profesional del derecho, al asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 564 (1993) (en adelante, Colón Ramery I). Véase, además, Regla 5 del Reglamento Notarial de 1 de agosto de 1995, 4 L.P.R.A. Ap.

XXIV R. 5.1

Esta función, al igual que todos los aspectos del ejercicio de la abogacía, está cargada de un gran contenido ético. Por ello, abundan las expresiones jurisprudenciales que enfatizan que los abogados tienen el deber de actuar con dignidad y alto sentido del honor en el desempeño de sus deberes. Por eso se ha recalcado que el abogado tiene el deber de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C...

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