Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0300102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300102
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051109-09 Vélez Cortés v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Neftali Vélez Cortés, su esposa Evelyn Rodríguez Rodríguez ambos por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales y de su hijo menor, Jorge Luis Vélez Rodríguez Demandantes-Apelados Vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Minerva Quiñones Pacheco, su esposo Ernesto Ramos Martínez, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuestos por ellos Demandados-Apelantes KLAN0300102 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: JDP1998-0530

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Aponte Hernández

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2005.

La parte apelante, señora Minerva Quiñones Pacheco, señor Ernesto Ramos Martínez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho Foro declaró con lugar la demanda incoada y ordenó a las partes demandadas pagar solidariamente a la parte demandante una indemnización total de $15,000.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Surge de autos que, para el 29 de enero de 1998 la apelante Minerva Quiñones Pacheco (en adelante, Sra. Quiñones o Directora) fungía como directora de la Escuela Superior Aurea F. Quiles Claudio de Guánica (en adelante, escuela o plantel). Ese día la Sra. Quiñones requirió la comparecencia a la oficina de la escuela, entre otros, al estudiante Jorge L. Vélez Cortes (en adelante, Jorge o estudiante) para indagar sobre un incidente ocurrido el día anterior. Alegadamente, Jorge junto a otros tres estudiantes subieron al segundo nivel de la escuela, se detuvieron frente a un salón de clases, e interrumpieron las labores de una de las maestras.

Antes de recibir a los estudiantes, la Directora había requerido al Agente Ramón Rodríguez Acosta (en adelante, Agente Rodríguez), quien era el policía estatal asignado a prestar vigilancia en el plantel, que estuviera presente durante las entrevistas.

El primer estudiante entrevistado fue James Caraballo. Éste aceptó que había violado el reglamento interno de la escuela, al subir al segundo nivel del plantel sin autorización, y le indicó a la Directora que ello no volvería a suceder.

Luego entró Jorge. Éste, luego de sentarse, le indicó a la Directora que no estaba dispuesto a contestar sus preguntas si no estaban presentes su padre o su abogado. Acto seguido, Jorge se levantó para salir de la oficina. La Directora trató de impedir su salida interponiéndose frente a la puerta, la cual ella había cerrado con seguro. Durante el forcejeó1 que se desarrolló frente a la puerta de la oficina, Jorge resultó con “hematoma bajo el ojo derecho y una pequeña laceración en la ceja del mismo ojo”.2

A raíz de dicho incidente se iniciaron tres procedimientos en contra de la Directora: (1) una acción criminal por el delito de agresión, del cual fue exonerada mediante determinación de no causa en Regla 63 y en Regla 6 en alzada; (2) una acción administrativa ante el Departamento de Educación, de la cual fue exonerada; y (3) la acción civil por daños y perjuicios que nos ocupa, presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los apelantes.

Luego de los trámites legales correspondientes el TPI determinó que tanto la apelante como el Estado Libre Asociado, como patrono, eran responsables solidariamente por los daños sufridos por los apelados. En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes indemnizaciones: $10,000 al señor Jorge L. Vélez Rodríguez; $2,500 al señor Neftali Vélez Cortés; y $2,500 a la señora Evelyn Rodríguez Rodríguez.

Inconforme, la parte apelante recurre ante nos señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar responsabilidad civil a la co-demandada apelante Minerva Quiñones contrario a la prueba vertida en juicio que establece que la co-demandada actuó en defensa propia para repeler la agresión de que fuere objeto por el menor co-demandante apelado Jorge Vélez Rodríguez.

Erró el Honorable Tribunal al determinar la cuantía en daño de manera excesiva sin tener prueba que justifique la misma.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y de la exposición narrativa de la prueba oral, procedemos a resolver.

II

Como se sabe, apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 127, pág. 94; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 10, pág. 793; Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R.

420, 433 (1999); Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45, 49 (1998); López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857, 864-65 (1997).

La norma descansa en el hecho de que los foros de primera instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Argüello...

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