Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLRA20050447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050447
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051130-28 González Ocasio v. WR Auto Import Corp. Firstbank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARITZA GONZáLEZ OCASIO
Querellante – Recurrida
v.
WR AUTO IMPORT CORP.; FIRSTBANK
Querellados - Recurrentes
KLRA20050447
KLRA20050449
REVISIóN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Oficina Regional de San Juan Querella Núm: 100024922
MARITZA GONZáLEZ OCASIO
Querellante – Recurrida
v.
WR. Auto Import Corp., Firstbank
Querellados – Recurrentes
REVISIóN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm: 100024922

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez López Feliciano y la jueza Varona Méndez

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2005.

Se solicita la revisión de un dictamen del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) en el que ordenó la resolución de los contratos de compraventa y financiamiento por vicios en el consentimiento, dolo y práctica engañosa en la compraventa de un vehículo de motor. En la resolución dictada, se responsabilizó de manera solidaria a WR Auto Import Corp. y a FirstBank frente a la parte querellante y se ordenó a reembolsarle a ésta el pronto pago, los abonos hechos al préstamo de financiamiento, relevarla del remanente del contrato de venta al por menor a plazos, para dar lugar a la devolución del vehículo objeto de la querella presentada al vendedor. De dicha resolución, dictada el 9 de marzo, notificada el 10 de marzo de 2005, solicitaron reconsideración WR Auto Import Corp. y FirstBank, las cuales fueron acogidas por el D.A.Co. El día 27 de mayo, notificada el 31 de mayo de 2005, el D.A.Co. dictó resolución en la que declaró sin lugar la solicitud de reconsideración presentada.

Tanto WR Auto Import Corp. como FirstBank han recurrido de la referida resolución ante este Tribunal mediante recursos independientes, que hemos consolidado en aras de la economía procesal.

I.

El 3 de marzo de 2004, la querellante adquirió de WR Auto Import Corp. (WR Auto) mediante contrato de venta al por menor a plazos y pagaré, un vehículo de motor usado marca Jeep, modelo Grand Cherokee del año 2000. El precio de venta al contado fue de $17,000, del cual la querellante dio un pronto pago en efectivo de $4,000, por lo que el balance del precio al contado fue de $13,000, suma que fue financiada a través de FirstBank, quien advino cesionaria del contrato de venta al por menor a plazos mediante contrato de venta al por menor a plazos y pagaré. Por su parte, WR Auto le concedió al vehículo una garantía limitada de un mes o mil millas, sólo para motor y transmisión.

La querellante firmó un documento titulado “Contrato de renuncia a la garantía y renuncia al derecho de saneamiento”. No obstante, de los hechos probados por el D.A.Co., se determinó que esta no leyó su contenido, por lo que al firmar dicho documento no prestó una renuncia consciente e informada de las disposiciones legales establecidas en Reglamento y en el Código Civil.

Transcurridos tres meses de haber adquirido el vehículo, éste comenzó a presentar problemas con el radiador, que empezó a botar líquido.

La querellante procedió a llevar el vehículo a Charlie Car Care para que se le reparara el radiador. Fue entonces que la querellante Maritza González advino en conocimiento por primera vez de que el vehículo había sido impactado.

En virtud de lo anterior, la querellante contrató los servicios de Borinquen Body Experts, Inc., quien certificó que la unidad objeto de la querella había sido impactada de frente y por el lado derecho, que los dos guardalodos, bonete y puerta delantera fueron reemplazadas, al carecer de etiqueta de número de serie. Certificó, además, que la pieza donde se colocan los focos y el radiador estaban rotos, que el cristal de la parte trasera derecha fue mal montado, por lo que le entra agua; que los dos “aprons” fueron reparados porque se puede notar la soldadura y mala terminación. Finalmente, indica que a la unidad le entra agua por el piso del lado delantero derecho.

El D.A.Co., encontró también probado que en el contrato de compraventa, WR Auto no le había advertido a la querellante que el vehículo había sido...

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