Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0501162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051212-11 Caraballo Soto v. Ferrer Westerband

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

RUBÉN CARBALLO SOTO Apelado v. WANDA I. FERRER WESTERBAND Apelante KLAN0501162 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina-Sala de Investigaciones Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 54 de 15 de agosto de 1989) Caso #05-OP-1000

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2005.

La apelante Wanda I. Ferrer Westerband presentó el 26 de septiembre de 2005 una Apelación en la que solicitó la revocación de la Orden de Protección expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al amparo de la Ley 54 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Al día siguiente, 27 de septiembre de 2005, la apelante presentó una Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción en la que solicitaba, pendiente la Resolución del recurso de Apelación presentado, que ordenáramos la paralización de los efectos de la citada Orden de Protección, “particularmente en lo relativo a la determinación de custodia provisional” que otorgó la custodia de una menor a su padre.

El 28 de septiembre de 2005 declaramos Sin Lugar la Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción y ordenamos a la parte apelada, Rubén Carballo Soto, comparecer y exponer su posición en cuanto a la Apelación y mostrar causa por la cual este Tribunal no debía reducir el término de un año de vigencia otorgado a la Orden de Protección expedida el 15 de septiembre de 2005.

La parte apelada compareció el 3 de octubre de 2005 mediante escrito titulado “Comparecencia Especial y Moción Informando Falta de Jurisdicción” y planteó que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el recurso, toda vez que no había sido notificada por la parte apelante del recurso que ésta presentara ante este foro el 26 de septiembre de 2005, incumpliendo así con el requisito jurisdiccional de notificación a la parte contraria. (Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.) La apelante acreditó debidamente la notificación hecha a la parte apelada el 27 de septiembre de 2005 mediante la presentación de copia del talonario de correo certificado enviado al Lcdo. Eduardo Otero a su dirección de récord y la copia de la notificación de entrega del documento, que fue reclamado el 29 de septiembre de 2005. Aun siendo ello así, es meritorio aclarar que se trata aquí de un requisito de estricto cumplimiento, no de un requisito jurisdiccional. Este Tribunal tiene jurisdicción para entender en el asunto.

Así las cosas, el 1ro de diciembre de 2005 la apelante presentó una Segunda Solicitud en Auxilio de Jurisdicción donde señala que la “abrupta y prolongada separación de la cuidadora primaria de la menor durante todos sus años de vida tiene un trascendental potencial de causar un daño irreparable a ésta que este Ilustre Tribunal tiene el deber ineludible de proteger” y nos solicita una vez más la paralización de los efectos de la Orden de Protección dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de un ponderado análisis de los documentos que obran en el expediente, a la luz de las disposiciones de ley aplicables y de la jurisprudencia interpretativa, resolvemos declarar Sin Lugar la Segunda Solicitud en Auxilio de Jurisdicción y CONFIRMAR...

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