Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200501714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501714
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051212-20 Pueblo de PR v. Martínez Jiménez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante - Recurrido
v.
SANTOS MARTíNEZ JIMéNEZ
Demandado - Peticionario
KLCE200501714 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KLA 2005G0505 (1104)

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, la jueza Varona Méndez y el juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2005.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 de Reglamento de este Tribunal, promulgado el 20 de julio de 2004, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

Regla 40 - Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al no ordenar la supresión de la evidencia ocupada.

I.

El día 18 de agosto de 2005 se diligenciaron dos órdenes de allanamiento en la residencia del peticionario y se ocuparon armas, por lo que se procedió al arresto de Sr. Santos Martínez y a la radicación de cargos por violación a los Artículos 5.04, 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada. Las órdenes de registro o allanamiento habían sido expedidas por el Hon. Francisco Ocasio Ortiz el día 17 de agosto de 2005.

El peticionario presentó una moción de supresión de evidencia que fue declarada sin lugar mediante resolución de 10 de noviembre de 2005, notificada el 17 de noviembre. En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia denegó la concesión del remedio solicitado por no haber expuesto la prueba desfilada en la etapa de vista preliminar y haberse limitado el peticionario a exponer en su moción que la declaración jurada del agente que hizo las alegadas observaciones delictivas es estereotipada y que las armas habían sido incautadas fuera del área autorizada por la orden de allanamiento.

Asimismo, concluyó que no se había establecido la controversia sustancial de hechos que hiciera necesario celebrar una vista.

Así las cosas, el peticionario sometió el 15 de noviembre de 2005 una moción enmendada de supresión de evidencia, en la que amplió los fundamentos para solicitar que se suprimiera la prueba obtenida durante el allanamiento. Dicha moción enmendada fue declarada sin lugar mediante una resolución de 22 de noviembre de 2005, notificada el 23 de noviembre, sin que mediara la celebración de vista. En ambas mociones, el peticionario plantea que la propiedad ocupada o sitios registrados no corresponden a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro, ya que de la orden se desprende que se registraría el segundo nivel de una vivienda y la evidencia fue obtenida en el primer nivel y en una estructura aledaña.

En su petición de Certiorari, el peticionario solicita que revisemos las resoluciones en que se declararon sin lugar la moción de supresión de evidencia y la moción enmendada posteriormente sometida.

Al examinar la declaración jurada del agente Ángel Sánchez Torres, surge que la evidencia obtenida en el primer nivel de la propiedad estaba a plena vista, que el agente entró a la residencia y se dirigió al dueño de la residencia, a quien conocía...

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