Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN051480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051214-09 Rivera Arvelo v. Contech of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

LUCY RIVERA ARVELO, ET ALS Apelantes v. CONTECH OF PUERTO RICO, ET ALS Apelados
KLAN051480
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: CDP2002-0280

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2005.

Comparecen ante nos Lucy Rivera Arvelo, Fidencio R. Cuenca Savon y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la reclamación instada por Fidencio R. Cuenca Savon y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por éste y Lucy Rivera Arvelo por prescripción.

Por las razones que esbozamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 19 de septiembre de 2002, los apelantes instaron demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, Contech of Puerto Rico, en adelante, la apelada. Génesis de la acción incoada lo fue un accidente de trabajo sufrido por la apelante Lucy Rivera Arvelo en la compañía Merck, Sharp & Dome, compañía donde laboraba. Se alegó que:

“...

3. La demandante Lucy Rivera Arvelo (apelante), era empleada de Merck, Sharp & Dome ubicada en Barceloneta, Puerto Rico y allá para el día 31 de agosto de 2000 en horas de la tarde se encontraba trabajando en el área de muestreo cuando empezó a recibir un olor extraño provocándole tos y mareos siendo evacuada del sitio por una enfermera de la compañía Merck pero se agudizaron sus vómitos y mareos cayéndose en el baño de dicha compañía recibiendo fuertes golpes en la espalda.

4. El día del accidente debido a que estaba intoxicada al igual que otros empleados, la demandante (apelante) fue conducida al Hospital Doctor Center de Manatí, Puerto Rico, donde recibió los primeros tratamientos y/o auxilios y eventualmente fue referida a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) donde recibiría tratamientos por intoxicación, espalda y desarrolló condición emocional como producto de dicho accidente.

...”

Véase, Anejo II del Apéndice.

Se planteó que, como consecuencia del accidente, la apelante había sufrido daños físicos y mentales teniendo que acudir a varios médicos y hospitales. A su vez, el apelante, Fidencio Cuenca Savon reclamó angustias y sufrimientos mentales, mientras que la Sociedad de Bienes Gananciales reclamó pérdida de ingresos. Los apelantes valorizaron los alegados daños físicos y mentales en $600,000 y la pérdida de ingresos en $478,400. Por último, señalaron que el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante, CFSE, había expedido las notificaciones de alta el 30 de julio de 2002, por lo que el término prescriptivo comenzaba a decursar en dicha fecha.

La apelada interpuso alegación responsiva. Trabada la controversia entre las partes, y luego de varios trámites procesales1, la apelada instó escrito intitulado “Moción Solicitando Desestimación”. En el mismo, solicitó se desestimaran las causas de acción del apelante, Fidencio Cuenca Savon y de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por los apelantes por estar las mismas prescritas. Alegó:

“...

En este caso el (sic) señora Lucy Rivera (apelante), por ser un accidente del trabajo no demandó a su patrono pero sí entabló la demanda contra un tercero que alegadamente le puede ser responsable conforme al Artículo 31 de la Ley de Compensaciones a Obreros (Véase 11 LPRA, Sección 32).

Dicha Sección es la que permite a los obreros entablar una reclamación contra aquél tercero que pueda ser responsable de los daños, pero establece unas limitaciones. Estas son que, posterior a que la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado sea final y firme, tiene que concedérsele un término de noventa días al Fondo del Seguro del Estado para decidir si éste se subroga o no para recobrar por la cantidad gastada en el tratamiento.

Si bien es cierto que esta sección le permite al obrero lesionado deje en suspenso la causa de acción hasta tanto se resuelva lo del Fondo del Seguro del Estado; ese beneficio no es aplicable a terceras personas, entiéndase la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y ni al esposo, Fidencio Cuenca (apelante).

...”

Véase, Anejo XVII del Apéndice.

Descansando su argumentación en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R.

1992 (1978) y otra jurisprudencia, la apelada arguyó que las reclamaciones en controversia estaban prescritas. En consecuencia, solicitó la desestimación de dichas reclamaciones. Posteriormente...

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