Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0501190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501190
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051214-23 Caribean Realty v. Cabot Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

CARIBEAN REALTY, BLANCA I. GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ
Apelantes
v.
JOSÉ L. CABOT BONILLA Y FULANA DE TAL, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que ambos coadministran
Apelados
KLAN0501190
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán Caso Núm. I3CI2001-00367 Acción de Nivelación

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Escribano Medina

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2005.

La apelante, Caribean Realty, et. al. presentó su escrito de Apelación oportunamente ante este Tribunal el 30 de septiembre de 2005. Mediante el mismo nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia Sumaria que emitiera el Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto de 2005, archivada en autos y notificada el 30 de agosto del mismo año. Resuelve el tribunal apelado en su sentencia, primero, que la sentencia sumaria procede por no haber controversia alguna con los hechos alegados; segundo, que el remedio solicitado por los apelantes es prematuro y tercero, resuelve que las obligaciones de la apelante y de los apelados fueron

determinadas previamente por la Resolución Administrativa de 17 de septiembre de 2002, hoy final y firme. Más adelante discutiremos a fondo dicho dictamen.

El apelado, José L. Cabot Bonilla, et al. presentó su oposición al escrito de Apelación el 7 de diciembre de 2005. Éste sostiene que la Sentencia Sumaria apelada se debe confirmar.

II

Expresan los apelantes que el tribunal apelado cometió tres errores al emitir su dictamen: Erró al determinar que procedía en este caso la defensa de cosa juzgada; erró al no determinar que la negligencia exclusiva del apelado causo los daños de la apelante y que estos tienen derecho a ser resarcidos y finalmente que erró el tribunal al disponer del caso vía Sentencia Sumaria.

Evaluado el recurso, entendemos que erró el foro recurrido al aplicar la doctrina de cosa juzgada a este caso. Veamos.

III

La doctrina de cosa juzgada, de estirpe romana tiene base estatutaria en el Art. 1204 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3343) que dispone en lo aquí pertinente:Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la...

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