Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE051422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051216-21 Pueblo v.

Fernández Perales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. ERASTO FERNÁNDEZ PERALES IMPUTADO-PETICIONARIO
KLCE051422
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Humacao CASO NUM. H1VP200402371 AL H1VP200402378

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2005.

Nos solicita el peticionario, Erasto Fernández Perales que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 26 de septiembre de 2005. Dicho foro denegó su petición de desestimación que presentó la cual estuvo basada en que la fuente de donde surgen las facultades del cargo de Fiscal Especial Independiente (“FEI”), Lic. Rubén Guzmán Torres, emanan del contrato de remuneración económica. Argumentó y reproduce ante este Foro

que como el contrato suscrito con el Panel del FEI en este caso expiró, el Lic. Guzmán Torres no tiene autoridad en ley para continuar con el procedimiento en su contra. Concluye que el TPI debió desestimar las acusaciones.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

Los hechos medulares no están en controversia. El Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, “Panel”) dictó resolución el 3 de junio de 2004.

Designó al Lcdo. Rubén Guzmán Torres como FEI. Le encomendó el investigar y, de ser necesario, procesar al Sr. Erasto Fernández Perales en relación con imputaciones de índole penal.

Así las cosas, el FEI designado presentó denuncias contra el peticionario por infracción a: (1) Arts. 3.2(c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. secs. 1822 (c y e) y; (2) Arts. 202(a), 210, 216(a) y 262 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4353, 4391(a) y 4523.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo la vista preliminar a tenor de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. El peticionario impugnó la facultad del FEI, Lcdo. Rubén Guzmán Torres, para conducir los procedimientos en su contra. Solicitó la desestimación de las ocho (8) denuncias presentadas en su contra. Se basó en el hecho de que el no tenía suscrito para esa fecha un contrato de remuneración económica con el Panel.

El Juez de instancia le solicitó a ambas partes memorandos de derecho. Luego la denegó. Es de esa determinación que acude ante nos el peticionario. Alega, en síntesis, la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la desestimación de las vistas preliminares contra el aquí compareciente.

Inicialmente, emitimos resolución. Denegamos la paralización de los procedimientos pautados ante el TPI. Posteriormente, la dejamos sin efecto a petición del Procurador General quien nos representó que por haber cuestiones de alto interés público envueltas, sin mencionarlas, se allanó y sugirió que accediéramos a la paralización solicitada. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de resolver.

La ley que creó el cargo del Fiscal Especial Independiente en Puerto Rico, Ley 2 de 23 febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 99 h-z), está encaminada a...

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