Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0400111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400111
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051219-03 Colón Ortiz v. Asociación de Condomines

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JORGE COLÓN ORTIZ Demandante-Apelante v. ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES BORINQUEN TOWERS I; JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO BORINQUEN TOWERS I Demandados-Apelados
KLAN0400111
APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Despido Injus-tificado Ley 80; Artículo 5(a) del FSE y otros Civil Núm. KPE2000-2956 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos el señor Jorge Colón Ortiz (Sr. Colón o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 18 de diciembre de 2003 y notificada el 7 de enero de 2004. En dicha sentencia, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Asociación de Condómines (sic) Borinquen Towers I, et al. (la Asociación o la apelada) y como consecuencia de ello, desestimó la demanda incoada por el Sr. Colón.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

El 15 de noviembre de 2000, el Sr. Colón presentó demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et. seq., (Ley Núm. 80), una reclamación de salarios conforme al Artículo 5(a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 7, según enmendada (Ley de Compensaciones por Accidentes en el Empleo) y daños. Se acogió al procedimiento sumario de reclamaciones laborales que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).

A través de la misma, el apelante alegó que en el año 1996 comenzó a trabajar como Administrador del Condominio Borinquen Towers I y que el 25 de mayo de 2000 fue despedido por la Asociación. Señaló que previo al despido, había sufrido un accidente relacionado al trabajo por lo que se reportó al Fondo del Seguro del Estado (FSE) y que para la fecha del despido aún se encontraba recibiendo tratamiento en dicha agencia.1

Respecto al despido, arguyó que había sido injustificado y en violación a las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo y a la Ley Núm. 80. De igual forma, reclamó que la Asociación le adeudaba el pago de días acumulados por concepto de vacaciones y enfermedad y que toda esta situación le había ocasionado daños económicos y angustias mentales.

Por su parte, el 27 de noviembre de 2000 la Asociación presentó Moción Solicitando Prórroga, la cual acompañó con una declaración jurada suscrita por la señora María Maldonado Roche (Sra. Maldonado), Presidenta de la Junta de Directores del Condominio Borinquen Towers I. En la referida moción, la Asociación señaló que había sido emplazada el 15 de noviembre de 2000 y que dada la naturaleza de las reclamaciones necesitaba tiempo adicional para poder presentar su alegación responsiva. A su vez, expuso que debido a las múltiples alegaciones el pleito podría convertirse en un procedimiento ordinario.2

En su posterior contestación a la demanda presentada el 25 de enero de 2001, la Asociación negó que se tratara de un despido sin justa causa. Levantó además las siguientes defensas afirmativas: “(1) la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (2) el despido del demandante fue por justa causa; (3) el despido del demandante no está para nada relacionado con su supuesto accidente; (4) la decisión de no ratificar al demandante como administrador fue tomada de forma unánime por el consejo (sic) de Titulares en Asamblea General y (5) la parte aquí compareciente se reserva el derecho de levantar cuantas defensas afirmativas sean necesarias y surjan de la investigación y/o del descubrimiento de prueba que se efectue (sic).”3

El 29 de enero de 2001 el Sr. Colón presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía Conforme a la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, en la cual adujo que TPI debía dictar sentencia en rebeldía pues, “[a] la fecha de hoy, ni la Asociación de Condómines (sic) Borinquen Towers I ni la Junta de Directores de la Asociación de Condómines (sic) de Borinquen Towers I, no (sic) han contestado la querella ni ha (sic) solicitado prórroga conforme lo dispone la Ley número 2 (supra).”4

Apuntó que quien había comparecido en la solicitud de prórroga había sido Borinquen Towers I y que ésta en ningún momento había sido emplazada, pues los demandados respondían por los nombres de Asociación de Condómines Borinquen Towers I y Junta de Directores de la Asociación de Condómines Borinquen Towers I (Junta), ambas emplazadas por conducto de la Sra. Maldonado.5

En su réplica, la Asociación sostuvo que tanto en la solicitud de prórroga, como en la contestación a la demanda quien compareció fue la parte demandada y emplazada. Así pues, señaló que “[l]a sola mención de Borinquen Towers I, se trató de un error tipográfico” y que, contrario a lo que alegaba el Sr. Colón, no procedía dictar sentencia en rebeldía. 6

En vista de ello, el 24 de julio de 2001 el Sr. Colón presentó por tercera ocasión Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. Esta vez, puntualizó lo siguiente:

2.

Conforme lo expresado [sic] nuestra moción de desestimación y según lo dispone la Ley 2 del 17 de octubre de 1961 se solicita nuevamente se le anote la rebeldía a la parte demandada y se proceda con una Vista [sic] de daños conforme el Tribunal lo disponga. En la alternativa se solicita se dicte sentencia conforme a la Ley 80 así como la liquidación de licencia de vacaciones y enfermedad conjuntamente con sus penalidades[...]

3. En cuanto a la reclamación de daños bajo el artículo 5A del Fondo del Seguro del Estado se puede llevar bajo el Procedimiento Ordinario.

4. Sin embargo, entendemos que las reclamaciones bajo la Ley 80 y salarios deberán ser adjudicados bajo el Procedimiento Sumario que dispone la Ley número 2. 7

Atendida dicha controversia, el 10 de septiembre de 2001 el TPI declaró no ha lugar la referida moción y señaló una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 29 de noviembre del mismo año.8

Más adelante, el 25 de febrero de 2002 la Asociación presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que el Sr. Colón trabajaba por contrato a término fijo de un (1) año, sujeto a renovación anual por la Junta y que por ello, no le cobijaban las disposiciones de la Ley Núm. 80. Alegó que de los documentos incluidos junto a la solicitud, surgía que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. El demandante trabajó como administrador del Condominio Borinquen Tower (sic) I, mediante un contrato de 1 año, sujeto a renovación anual por la Junta de Directores y/o el Consejo de Titulares, desde 1996[...]

2. Al demandante se le renovó el contrato como administrador anualmente hasta mayo de 2002, en que el Consejo de Titulares reunidos en Asamblea, no lo ratificó como administrador[...]9

Asimismo, sostuvo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al Reglamento del Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I, “el puesto de Administrador es nombrado por el término de 1 año

y sujeto a ser removido por el Consejo de Titulares y/o la Junta de Directores.

Por lo tanto siendo el nombramiento de Administrador del demandante por el término fijo de 1 año, el mismo no está cobijado por la Ley de Despido Injustificado – Ley 80 de 30 de mayo de 1976” (Énfasis en el original). 10

Oportunamente, el Sr. Colón sometió su oposición a la moción de sentencia sumaria. En la misma expuso, entre otras cosas, que “[a]l momento en que el Demandante fue contratado no se suscribió contrato de empleo por escrito, por lo que dicho contrato no fue uno por un término establecido.” 11 A su vez, apuntó que durante los cuatro años que estuvo trabajando como administrador nunca se había ratificado su contrato, ni se le remitió carta alguna notificándole la renovación de su contrato y que no fue hasta que se reportó al FSE, que fue despedido. Acompañó dicha moción con varios documentos tales como, informes rendidos por el FSE, carta de la Asociación notificándole la no renovación de su contrato y copia del Reglamento del Consejo de Titulares de Condominio Borinquen Towers I.

Igualmente, argumentó que la Ley de Propiedad Horizontal no es de aplicación al caso, pues la Junta actuó siempre conforme a su Reglamento, el cual “deja en manos de la Junta la determinación de nombrar y destituir al Administrador por mera liberalidad.”12 En síntesis, planteó que “el Demandante y la parte Demandada tuvieron por cuatro años una relación de patrono empleado y que conforme a ello el demandante tiene a disposición (sic) legislaciones protectoras tales como el Artículo 5(a) de la Ley del Fondo del Seguro del Estado y la Ley número 80.”13

Vistos los aludidos escritos, TPI celebró una vista el 11 de agosto de 2003, en la que se discutió la solicitud de sentencia sumaria, la oposición a la misma y réplica a ésta. 14 En la misma, el TPI concedió a la Asociación un término de cinco (5) días para revisar la solicitud de prueba documental presentada por el Sr. Colón y diez (10) días a éste último, para que se expresara en cuanto a los exhibits solicitados.15

El 18 de diciembre de 2003 TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Asociación y dictó la sentencia apelada, la cual fue notificada el 7 de enero de 2004. En ésta, el Tribunal determinó que[t]anto la legislación que gobierna el régimen al cual está sometido el Condominio que administraba el demandante como los actos de su patrono, no dejan lugar a...

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