Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRA200500406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500406
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051220-17 Echegaray Daleccio v. Departamiento de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

FERNANDO ECHEGARAY DALECCIO Y PRODUCTOS AVÍCOLAS DEL SUR, INC. Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA, OFICINA DE POLÍTICA CONTRIBUTIVA Y LEGISLATIVA Recurrida
KLRA200500406
Revisión ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Hacienda Querella Núm.: 2004-CC370 Sobre: Solicitud de Créditos Contributivos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2005.

Fernando Echegaray Daleccio y Productos Avícolas del Sur, Inc. (en adelante los recurrentes) solicitan que revisemos una resolución emitida el 12 de mayo de 2005, archivada en autos y notificada el 13 de mayo siguiente, por la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda.

Mediante la referida resolución se determinó acoger para propósitos de evaluación y análisis una moción de reconsideración presentada por la Oficina de Política Contributiva y Legislación1 del Departamento de Hacienda

(en adelante la O.P.C.) sobre una resolución previa de dicha Secretaría a favor de los recurrentes.

Examinada la solicitud de revisión administrativa presentada, concedimos término a ambas partes para que mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción. Habiendo éstos comparecido, estamos en posición de disponer del presente recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 4 de diciembre de 2003 los recurrentes solicitaron del Departamento de Hacienda que los reconociera como elegibles para ciertas concesiones contributivas por fondos aportados a un negocio agrícola bona fide, conforme a la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, 13 L.P.R.A. secs. 10401-10408, en adelante Ley Núm. 225.

El 14 de julio de 2004 la O.P.C. no concedió los incentivos contributivos en los términos que fueron solicitados por la parte recurrente.

El 3 de agosto de 2004 los recurrentes presentaron una querella ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda (en adelante la Secretaría) en contra de la O.P.C., por estar inconformes con la decisión de ésta denegándole ciertas concesiones contributivas solicitadas.

Celebrada vista administrativa, el 5 de abril de 2005, la Secretaría emitió resolución mediante la que declaró con lugar la querella presentada.2 Esta resolución fue notificada y archivada en autos el 7 de abril de 2005, pero depositada en el correo el 8 de abril de 2005.

El 29 de abril de 2005 la O.P.C. presentó una moción de reconsideración de la resolución emitida.

El 12 de mayo de 2003 la Secretaría emitió una resolución en la que determinó acoger la moción de reconsideración presentada para evaluación y análisis.

Sostuvo que “[e]l día 29 de abril de 2005, la parte querellada presentó una ‘Moción de Reconsideración’ a la Resolución para el caso de epígrafe. Aunque dicha Resolución fue archivada en autos el día 7 de abril de 2005, la parte Querellada evidenció que fue notificada con posterioridad a esa fecha, específicamente el día 14 de abril de 2005.” Esta resolución fue archivada en autos y notificada el 13 de mayo de 2005.

El 17 de mayo de 2005 los recurrentes presentaron una moción ante la Secretaría en la que solicitaron la desestimación de la reconsideración solicitada por la O.P.C. En la misma alegaron que la Secretaría carecía de jurisdicción para acoger la solicitud de reconsideración, ya que había sido presentada expirado el término de veinte (20) días que dispone el ordenamiento para su presentación.

La O.P.C. se opuso a la solicitud de los recurrentes, aduciendo que la resolución les fue notificada y sellada el 14 de abril de 2005, lo que le redujo el término para solicitar la reconsideración. Al amparo de lo resuelto en el caso de Rodríguez v. ARPe, 149 D.P.R. 111 (1999), la O.P.C. solicitó que se computara el término desde la fecha en que “realmente se le notificó”.

Los recurrentes comparecieron nuevamente ante la Secretaría a señalar que no se sostenía el planteamiento de la O.P.C. ya que ésta no explicó a qué se refería con “notificada y sellada el 14 de abril de 2005”.

Inconforme con la resolución emitida por la Secretaría el 12 de mayo de 2005, notificada y archivada en autos el 13 de mayo siguiente, los recurrentes...

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