Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 1999 - 149 DPR 111

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 131
TSPR1999 TSPR 131
DPR149 DPR 111
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 131 RODRÍGUEZ V. ARPE 1999TSPR131

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eduardo Rodríguez, et. als.

Recurrentes

V.

Administración de Reglamentos y Permisos

Recurrida

Certiorari

1999 TSPR 131

Número del Caso: CC-1998-0852

149 DPR 111 (1999)

149 D.P.R. 111 (199)

1999 JTS 136

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric Velázquez Flores, Lcda. Bethzaida Jordán Ramírez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor F. Vargas Baigés

Agencia Administrativa: ARPE

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel Integrado por: Hon. Rossy García, Hon. Martínez Torres, Hon. Rodríguez García

Fecha: 8/26/1999

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 1999.

I.

Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez, Dr. Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael Montalvo, Eduardo Cortés, Dr. Nazario Ramírez, Gustavo Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores, junto a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez, Norma Trabal, Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez (en adelante "los peticionarios") recurren ante este Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual éste desestimó el recurso de revisión del dictamen de una agencia administrativa instado por aquéllos aduciendo falta de jurisdicción por no haberse presentado dentro del término jurisdiccional correspondiente.

Revocamos.

II.

El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante "ARPE") la aprobación de un anteproyecto para la construcción de un edificio de apartamentos en un solar de su propiedad. El área donde habría de erigirse la construcción estaba zonificada por ARPE como R-1. Los residentes del área -aquí peticionarios- fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre una vista pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE habría de considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de diciembre de 1997, mediante moción al efecto, los peticionarios manifestaron estar interesados en participar en la vista representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía imperativo su suspensión. Asimismo, solicitaron un término no menor de noventa (90) días para presentar sus objeciones al anteproyecto y contratar peritos. Mediante "Orden" de 11 de diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de suspensión previamente presentada. Entendió que el término de noventa (90) días requerido por los peticionarios "e[ra]

sumamente extenso". Aunque el 15 de diciembre de 19972 fue presentada por los peticionarios una "Moción de Reconsideración", la vista fue celebrada según había sido pautada. En ella no participaron ni los peticionarios ni sus abogados.

Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la aprobación del anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran varias condiciones3.

Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada en autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el anteproyecto y autorizó la preparación de los planos de construcción conforme a los términos dispuestos en la propia...

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