Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRA20050175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20050175
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051222-14 Labrador Rodríguez v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ALFREDO LABRADOR RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA20050175 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. JLBP:47123

PANEL II

Panel integrado por su presidente, la Juez Peñagarícano Soler, y los Jueces Sepúlveda Santiago y González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.

El Sr. Alfredo Labrador Rodríguez (el Recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “JLBP” o “Junta”) fechada 24 de enero de 2005 y notificada el mismo día, que negó concederle el beneficio del programa de libertad bajo palabra. Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el derecho aplicable, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El Sr. Labrador Rodríguez se encuentra confinado actualmente en la Institución Correccional Guayama 500, cumpliendo una condena de 38 años de cárcel por las sentencias dictadas los días 13 de agosto de 1992, 23 de noviembre de 1992 y el 21 de enero de 1993 por los tribunales de Caguas,1 Guayama2 y Aibonito,3 respectivamente. El 11 de septiembre de 2002, el Sr. Labrador Rodríguez cumplió el mínimo de la sentencia, por lo que la JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso para considerarlo para el programa, conforme al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada. 4 L.P.R.A. § 1503.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2003, la JLBP dictó Resolución en la que determinó no concederle la libertad bajo palabra al Sr. Labrador Rodríguez y expresó que volvería a considerarlo en octubre de 2004. 4 Posteriormente, el Sr. Labrador Rodríguez presentó Solicitud de Determinación Final ante la JLBP, expresando que ya habían transcurrido más de cuatro meses desde que el caso se estaba considerando.

Nuevamente la JLBP denegó concederle la libertad bajo palabra mediante Resolución fechada 24 de enero de 2005 y notificada el mismo día. Las determinaciones de hechos esbozadas por la JLBP fueron las siguientes:

1) El peticionario cumple; entre otros, por los siguientes delitos: Art. 137 (Secuestro) dos (2) casos, tentativa al Art. 173 (Robo) cuatro (4) casos y su comisión tres (3) casos, Art. 95 (Agresión Agravada Grave). Estos delitos, por los cuales se encuentra cumpliendo sentencia actualmente el peticionario son de naturaleza grave. En vista de ello el peticionario fue evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento para el año 2004. Dicha evaluación recomendó que éste deberá tener un plan de salida estructurado que permita lograr el mejor resultado posible mediante el aprovechamiento máximo del tiempo en actividades que mediante el aprovechamiento máximo del tiempo en actividades que le pongan cerca de las estructuras que establece la sociedad, a manera de ejemplo: trabajo. No obstante, no existe evidencia en los expedientes que indique que éste cuenta con una oferta de empleo formal, solamente consta información indicando que tiene el interés de ingresar a continuar estudios.

2) Al peticionario le fue radicada una querella en violación a la Regla 5C20 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios en las Instituciones Penales de Puerto Rico de la Administración de Corrección. Por dicha querella fue encontrado incurso el 13 de septiembre de 2004.

3) Por último, el Informe de Ajuste y Progreso de este caso preparado el 24 de mayo de 2004, indica que no es fácil emitir una opinión dado el caso que el peticionario se encuentra actualmente en un área de custodia protectiva. Sin embargo, la Junta solicita de la Administración de Corrección un informe más completo de los ajustes institucionales del peticionario, ello a tenor con los poderes que le son conferidos a la Junta por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada y su reglamentación al efecto.

La JLBP expresó en dicha Resolución que “volverá a considerar en diciembre de 2005...y que para esta fecha el peticionario deberá haber sometido un plan de salida completo y finalizado el seguimiento terapéutico recomendado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento.”

Inconforme con dicho dictamen, el 11 de febrero de 2005, el Sr. Labrador Rodríguez presentó Moción de Reconsideración, la cual no fue resuelta por la JLBP. Así las cosas, el 23 de marzo de 2005, el Sr. Labrador Rodríguez presentó Recurso de Revisión ante este Foro, imputándole a la JLBP haber errado al:

...[n]egar al Sr. Alfredo Labrador Rodríguez la libertad bajo palabra basando su decisión en evidencia que no es sustancial según la totalidad del expediente administrativo, y existiendo en dicho expediente prueba que reduce el valor probatorio de las determinaciones de hechos realizadas.

...[t]omar una decisión prematura, debido a que no se había completado la investigación requerida, no teniendo ante sí toda la información necesaria para otorgar o denegar el programa de libertad bajo palabra, esto en violación de su reglamento, el ordenamiento jurídico vigente y el debido proceso de ley.

Aduce el Recurrente que “la JLBP hizo determinaciones de hechos sobre aspectos que surgen del expediente administrativo, pero que razonablemente no sustentan una conclusión en derecho de no conceder el programa de libertad bajo palabra.”

Específicamente, el Recurrente señala que la querella administrativa a la que hace alusión la JLBP en su segunda determinación de hecho fue como resultado de una actuación de éste que “no ocasionó perjuicio a la seguridad institucional o del personal, ni alteró el clima institucional...

los hechos no fueron actos de violencia... ni en directa desobediencia de una orden”. Relató que lo que provocó la referida querella administrativa fue haber entrado a determinada sección de la Institución para hacer uso del servicio sanitario, ya que el portón estaba abierto y que fue “a su salida que la oficial de custodia querellante le advierte que no podía entrar.” Finalmente, adujo que tratándose de un incidente menor “nunca se le llegó a subir su nivel de custodia ni le impusieron medidas disciplinarias, sino que el proceso concluyó con una simple amonestación.”

El Sr. Labrador Rodríguez sostiene que antes y después de la querella administrativa de la cual fue objeto, se le hicieron unos Informes de Ajuste y Progreso realizados por el técnico sociopenal, Sr. Vicente Figueroa, los cuales resaltan aspectos positivos del ajuste institucional de éste.5 Enuncia el Recurrente que evaluados esos informes en su debido contexto, “llevan a la conclusión de que, no tan sólo surge evidencia del expediente administrativo que menoscaba el valor probatorio de la Determinación de Hecho Núm 3, sino que la misma JLBP solicitó a la Administración de Corrección un informe más completo.”

En cuanto al segundo señalamiento de error, el Recurrente arguye que del expediente administrativono consta que dicha información del plan de salida haya sido corroborada por el Programa de Comunidad de la...

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