Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN051112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-47 Santana Oyola v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

HECTOR W. SANTANA OYOLA Demandante-Apelante
vs.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Demandada-Apelada
KLAN051112
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Núm.: KAC2004-7171 (901)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos el señor Héctor W. Santana Oyola (Sr. Santana o el apelante) por derecho propio, mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 12 de agosto de 2005 y notificada el 16 de igual mes y año. En dicha Sentencia, el TPI determinó que el apelante no había agotado los remedios administrativos que provee la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración o la apelada), razón por la cual desestimó su demanda.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que acompañan las mismas, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

-I-

El 18 de octubre de 2004, el Sr. Santana incoó demanda sobre sentencia declaratoria. En la misma, señaló que desde el 8 de agosto de 1994 trabajaba como abogado de la Oficina de Asuntos Legales de la Administración. Asimismo, adujo que desde que comenzó a trabajar para la Administración había estado recibiendo dos cheques, uno por concepto de pago de salario y otro correspondiente a un diferencial en sueldo. Sobre el referido diferencial esgrimió, que el mismo le había sido otorgado por razones de dificultades extraordinarias en el reclutamiento y que en diciembre de 1994 se le había indicado, que dicho diferencial era uno de carácter permanente. 1

A su vez, señaló que el 30 de agosto de 2004 recibió el último cheque por concepto del diferencial y que para el 14 de septiembre de 2004 solamente recibió un cheque correspondiente al sueldo. Expuso que “[e]n ningún momento antes del 14 de septiembre de 2004, la Administración le notificó al demandante su decisión de eliminar y/o alterar y/o modificar y/o unir con su sueldo y/o menoscabar el diferencial en sueldo.”2 De igual modo, alegó que a principios del año 2004, se le había informado que la Administración prepararía un nuevo Plan de Clasificación y Retribución, pero que al mismo tiempo se le indicó que el diferencial en sueldo no estaba incluido en dicho Plan.

También, arguyó que la Administración nunca celebró una vista para discutir la eliminación del aludido diferencial y que “[e]n ningún momento la Administración le permitió al demandante [apelante]

presentar prueba a su favor para que no se eliminara y/o alterara y/o modificara y/o uniera y/o menoscabara el diferencial en sueldo. [...] Al presente, la Administración de los Sistemas de Retiro no le ha notificado al demandante [apelante] copia del nuevo Plan de Clasificación y/o Retribución; para que el demandante [apelante]

conozca si ha sido perjudicado (además de perjudicársele al quitarle el diferencial en sueldo) en la preparación del plan; puesto que al compararse las demás escalas y sus retribuciones el demandante [apelante]

podría haber sufrido un descenso en el puesto, desconociendo al respecto.”3

En síntesis, el Sr. Santana solicitó que el TPI resolviera y declarara lo siguiente:

  1. Que la acción de la Administración viola la doctrina de Actos Propios.

  2. Que la acción realizada por la Administración viola el artículo 3 del Código Civil, 3 LPRA sec. 3, el cual establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, a menos que expresamente lo dispusieren.

  3. Que la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301, bajo la cual se concedió el diferencial; establece el diferencial como una retribución fuera de la escala de retribución.

  4. Que la acción realizada por la Administración es nula, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4; por haber sido realizada en contra de la ley y jurisprudencia.

  5. Que el Plan de Clasificación y/o Retribución fue preparado utilizando criterior (sic) vagos, imprecisos, arbitrarios e irrazonables e ilegales; por consiguiente es nulo.

  6. Que la acción realizada por la Administración le violó el debido proceso de ley al demandante [apelante] y menoscabó las obligaciones contractuales existentes entre la Administración de los Sistemas de Retiro y el demandante [apelante]; derechos de rango constitucional protegidos bajo la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América y la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

  7. Que la acción realizada por la Administración constituyó en (sic) un trato injusto para con el demandante [apelante] en violación a la garantía constitucional de Igual Protección de las Leyes.

  8. Que en virtud de ser inconstitucional e ilegal la acción realizada por la Administración, procede la restitución del diferencial en sueldo desde la misma fecha en que la Administración dejó de entregarlo.

Luego de varios trámites procesales, la Administración compareció solicitando la desestimación de la demanda.4 En resumidas cuentas, planteó que en este caso era de aplicación las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios y que era a la Administración a quien correspondía dilucidar los planteamientos esbozados por el Sr. Santana.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2005 el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Santana.

En esencia, concluyó que el Sr. Santana debía agotar los remedios administrativos provistos por la Administración y que la Comisión Apelativa de los Sistemas de Administración de Recursos Humanos (CASARH) era la entidad con jurisdicción para atender las reclamaciones surgidas como consecuencia de las acciones tomadas por la Administración. 5

Para sustentar tales determinaciones, el TPI esgrimió los siguientes fundamentos:

En particular, la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 establece, entre otros, las normas de Clasificación y Retribución de los empleados del gobierno central y los municipios. La Ley Núm. 184, establece que la Comisión Apelativa de los Sistemas de Administración de Recursos Humanos (CASARH), tendrá jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de las decisiones o acciones de los Administradores Individuales, en las que, entre otros, el empleado alegue que esa decisión le ha violado sus derechos reconocidos por ley y reglamento. Es de la decisión de la Comisión que el empleado pueda (sic) recurrir a los Tribunales...

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