Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2006, número de resolución KLAN200401510

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401510
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006

LEXTCA20060117-11 Castillo Sánchez v. Ortiz Sanfeliz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JESÚS CASTILLO SÁNCHEZ Demandante v. MILAGROS ORTIZ SANFELIZ Demandado KLAN200401510 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDI-1982-1378 Sobre: Divorcio, Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2006.

Acude ante nos la señora Milagros Ortiz Sanfeliz, para solicitarnos que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que ordenó el sobreseimiento de la reclamación que ella incoara contra el padre de sus hijos, ya fallecido, por pensiones alegadamente vencidas y no satisfechas. El recurso de autos es secuela de la acción alimentaria que ella inició a favor de sus hijos dentro del expediente del divorcio.

La señora Ortiz Sanfeliz imputa al foro apelado que incidió: (1) al archivar la deuda por la suma aproximada de $185,000, sin intereses ni honorarios de abogado; (2) al dejar sin efecto una resolución previa del propio Tribunal de

Primera Instancia que autorizó un embargo sobre bienes de la sucesión por la cantidad alegadamente adeudada; (3) al determinar que la parte apelante violó [sic] las disposiciones de las Reglas 22 y 4 de Procedimiento Civil, por no haber notificado oportunamente la muerte del alimentante, señor Jesús Castillo Sánchez, ni los nombres de los herederos que le sustituirían como demandados en la acción; (4) al dictar una resolución nula ab initio y totalmente improcedente en derecho [sic];1 y (5) al aplicar erradamente la doctrina establecida en Monell v. Municipio de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998), “con relación a la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal tenía jurisdicción en cuan[t]o a la parte demandante y sus causahabiente[s,] quienes aceptaron la herencia del Sr. Jesús Castillo Sánchez estimada en más de $3,000,000 en capital”.

El 23 de febrero de 2005 denegamos la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que presentó la señora Lisandra Morales, como interventora. Ésta acudió ante nos en representación y como madre con patria potestad sobre los hijos menores y herederos del señor Manuel de Jesús Castillo Feliciano,2 sucesor del señor Castillo Sánchez, el alegado alimentante deudor en la causa de autos. El señor Castillo Feliciano estuvo representado por abogado ante el Tribunal de Primera Instancia, aunque nunca se sometió a su jurisdicción.

Al denegar la desestimación, advertimos a la señora Lisandra Morales que la sustitución de la parte fallecida, —así como el sobreseimiento de la acción contra ella—, eran cuestiones que debíamos considerar en este recurso. A pesar de haber intimado a los sucesores de la parte apelada a presentar su alegato en oposición al recurso, no lo hicieron. Resolvemos sin su comparecencia.

I

La tortuosa cronología procesal del caso de autos ya sobrepasa los 20 años de litigio y, aún después de la muerte del alimentante, no ha llegado a su fin. El origen del litigio se remonta a 1983, con la sentencia de divorcio de la señora Ortiz Sanfeliz y el señor Castillo Sánchez, en la que se ordenó que éste pagara $450 por concepto de pensión alimentaria a los dos hijos procreados durante el matrimonio, un niño y una niña, y $350 a la señora Ortiz Sanfeliz, como pensión de ex cónyuge. (Sentencia de Divorcio; Apéndice del recurso, a la pág. 151.)

Luego del divorcio se suscitaron agrios incidentes procesales entre las partes, entre ellos, la solicitud de relevo de la pensión a la ex cónyuge y de reducción de la pensión alimentaria de los hijos, presentadas en diciembre de 1985 por el señor Castillo Sánchez. La señora Ortiz Sanfeliz se opuso en febrero de 1986 a los reclamos del alimentante y, a su vez, solicitó el aumento de ambas pensiones.

El Tribunal de Primera Instancia tardó nueve años en resolver la primera petición y diez en atender y resolver la segunda.

Respecto a los alimentos de los dos hijos, que es la cuestión que nos ocupa nuevamente, mediante la resolución de 16 de septiembre de 1996, el tribunal a quo aumentó la pensión de ambos a $1,469, con efecto retroactivo al 1 de febrero de 1986. Esa cuantía estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 1989. Como el hijo varón vivía con su padre al dictarse la resolución, el tribunal ordenó que, entre el 1 de diciembre de 1989 y el 30 de julio de 1993, la pensión se computaría a base de $1,310, a favor únicamente de la hija. A partir de agosto de 1993, el señor Castillo Sánchez tendría la obligación de pagar $1,907 para beneficio de los dos hijos, ya que ambos vivirían con su madre, cantidad que estaría vigente hasta que el varón abandonara la casa de la señora Ortiz Sanfeliz. Esta cuantía aparentemente cubría la totalidad de los gastos mensuales de los dos hijos, según demostrado en la vista celebrada a esos efectos. El padre alimentante fue intimado a proveer un plan médico a sus hijos y a continuar con el pago de la hipoteca del hogar donde éstos vivían con su madre, obligaciones que no fueron cuestionadas en el proceso.3

El señor Castillo Sánchez apeló esta resolución ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste confirmó el dictamen y dejó inalterado el aumento de la pensión, según descrito, aunque advirtió que el fundamento para fijar esa cuantía no podía ser que el padre voluntariamente asumía todos los gastos, sino que “la cuantía impuesta... [era] justa y razonable en comparación con el ingreso del alimentante, tomando en cuenta[,] además, que las aportaciones no económicas hechas por la madre corresponden a su participación en la determinación de la pensión alimentaria en beneficio de los menores”. (Énfasis nuestro. Sentencia del TCA; Apéndice del recurso, a las págs. 112-117.)4

El asunto no terminó con el dictamen apelativo. El 1 de septiembre de 2000 entró en vigor la Ley 289 de la misma fecha, conocida como Declaración de los Derechos de la Persona Menor de Edad, 1 L.P.R.A. sec. 420 et seq., que estableció la mayoría de edad a los 18 años. Ante el nuevo estado de derecho, el 22 de noviembre siguiente, el señor Castillo Sánchez solicitó el relevo de la pensión que debía a su hija, a tenor de las disposiciones de la nueva ley, por haber advenido ella a la mayoría de edad. Respecto al hijo varón, éste ya residía con su padre desde septiembre de 1996, por lo que ya no le pasaba propiamente una pensión.5 (Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria; Apéndice del recurso, pág. 110.) El tribunal le ordenó al señor Castillo Sánchez que notificara la moción directamente a la alimentista, cosa que hizo. Incluso, le ordenó a la alimentista que expresara su postura sobre la petición del padre alimentante en determinado plazo y la citó a la vista señalada para su discusión.

El día en que se celebró la vista para discutir la moción sobre relevo de pensión alimentaria, la señora Ortiz Sanfeliz compareció, no así su abogado, quien fue el mismo letrado que suscribió la moción en oposición al reclamo de relevo del señor Castillo Sánchez. Sin embargo, la hija, Verónica Castillo Ortiz, mayor de edad ante la ley y quien compareció por derecho propio, declaró que su padre no le adeudaba cantidad alguna por concepto de alimentos; que le pasaba $160 semanales; le proveyó un automóvil; y le cubría los gastos de gasolina y del auto. La joven también vivía en una residencia privativa de su padre, libre de costo. En esa vista, el padre se comprometió a pagarle $800 mensuales directamente a su hija, como estudiante mayor de edad, cuantía que el tribunal le fijó como pensión mientras fuera estudiante universitaria.6 (Resolución de 28 de septiembre de 2004 y Orden del TPI de 24 de abril de 2001; Apéndice del recurso, a las págs. 11-16 y 26.)

El 23 de mayo de 2001, antes de que la Ley 289 fuera derogada por la Ley 59 de 18 de julio de 2001,7 es decir, cuando aún no se había revertido el estado de mayoridad de la joven Verónica Lee Castillo Ortiz, el abogado de la señora Ortiz Sanfeliz presentó, a nombre de Verónica, una moción de desacato contra el señor Castillo Sánchez, por el incumplimiento de la sentencia de septiembre de 1996. La moción no hizo referencia a la vista celebrada para discutir el relevo en la que la hija, mayor de edad por disposición legal, admitió que su padre no le adeudaba pensiones atrasadas y en la que se le impuso a éste, como ascendiente, una nueva pensión...

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