Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2006, número de resolución KLAN200500910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500910
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006

LEXTCA20060119-09 Rivera Negrón v. Mary Ann Hopgood

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

IRADIA RIVERA NEGRÓN Apelante
v.
MARY ANN HOPGOOD Y GRAF, INC.
Apelados
KLAN200500910
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2000-0188(505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de enero de 2006.

Iradia Rivera Negrón, en adelante Rivera Negrón, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando se revoque una sentencia sumaria parcial emitida el 22 de julio de 2005 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., notificada el 1 de julio de 2005. Mediante la referida sentencia el T.P.I. concluyó que no existía una comunidad entre los bienes de Rivera Negrón y de la aquí apelada, Marie Ann Hopgood, en adelante Hopgood.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

Examinado el expediente del presente recurso, a continuación hacemos un resumen de los hechos que originan la controversia de epígrafe:

Rivera Negrón y Hopgood mantuvieron una relación sentimental por un período de nueve años, desde 1990 hasta 1999. Al comienzo de la relación ambas residieron en un apartamento de Rivera Negrón en la Calle Aldea 1360 en Santurce. Posteriormente se mudaron a una finca que adquirió Hopgood en Aguas Buenas, donde convivieron juntas por algún tiempo.

En 1991 Rivera Negrón, quien laboraba para la compañía IBM, se acogió a los beneficios del retiro temprano obteniendo una compensación de $16,000.00. Algún tiempo después Hopgood contrató a Rivera Negrón como gerente de producción de su negocio, Graf, Inc., en adelante Graf, corporación dedicada al diseño gráfico. Esta corporación le pertenecía a Hopgood desde antes de conocer a Rivera Negrón. Por su trabajo en Graf, Rivera Negrón devengaba un salario mensual de $3,000.00.

Para el año 1995 Hopgood adquirió una segunda propiedad en el pueblo de Aguas Buenas, y posteriormente en 1999 vendió la primera propiedad a su hermano Ronald Hopgood por la suma de $85,000.00. Hopgood pagó a Rivera Negrón $2,500.00 producto de las ganancias de la venta. Al adquirir esta segunda propiedad Hopgood contrató los servicios del arquitecto Andrés Manuchi con la intención de construir una casa; no obstante, la misma nunca se construyó.

Ambas partes colaboraron junto a la Sra. Lidymarie Aponte en la creación de la sociedad Sargasso. En un principio las participaciones en la referida sociedad eran: Hopgood 40%; Rivera Negrón 20%; Lidymarie Aponte 20%; y, Graf 20%. Posteriormente, la señora Aponte se retiró de la sociedad, por lo que las partes se reorganizaron y formaron la corporación Somos Uno, Inc. cuya participación en el capital de la misma quedó dividido de la siguiente forma: Hopgood 30%; Rivera Negrón 50%; y, Graf 20%.

En junio de 1999 las partes terminaron su relación sentimental; y, Rivera Negrón fue despedida de su puesto como gerente de producción de Graf, pagándosele la compensación correspondiente.

Finalizada la relación, Hopgood le permitió a Rivera Negrón vivir en un apartamento propiedad de Graf ubicado en la Calle del Parque 291. Posteriormente Rivera Negrón se mudó del mismo.

El 14 de enero de 2000 Rivera Negrón presentó ante el T.P.I. demanda sobre liquidación de comunidad de bienes; liquidación de sociedad; daños y perjuicios contractuales; incumplimiento de contrato; y, daños y perjuicios extracontractuales.

Como parte de sus reclamos Rivera Negrón alegó: (1) que por la conducta desplegada por Hopgood durante la convivencia de ambas, ésta se obligó mediante pacto implícito a mancomunar todos sus recursos; y que al aportar sus bienes, esfuerzo y trabajo para beneficio común de la relación se creó una comunidad de bienes entre ambas; (2) que Hopgood y Graf han dejado de cumplir con su obligación contractual de aportar el capital necesario para la operación de Somos Uno, Inc.; (3) por lo que solicitó la división y liquidación de la sociedad Sargasso; y, (4) exigió una compensación por pérdida de ingresos, y por los daños personales y emocionales sufridos.

El 8 de marzo de 2000 Hopgood contestó la demanda, y el 19 de junio de 2000 Graf hizo lo propio. Posteriormente, Graf enmendó su contestación a la demanda y presentó reconvención.

El 13 de julio de 2000 Hopgood solicitó al T.P.I. que dictara sentencia sumaria y desestimara la causa de acción de división de comunidad de bienes1. Para defender su reclamo sostuvo que en Puerto Rico no se reconocen las relaciones de carácter homosexual según lo ratificado en la Ley Núm. 94 de 19 de marzo de 19992; y, que habiendo sostenido las partes una relación de carácter ilegal, la misma no puede haber generado ningún derecho entre ellas, ni pudo dar lugar a que se constituyera una comunidad de bienes por concepto de la misma.

Rivera Negrón presentó una moción en la que se opuso a lo solicitado; y en la que, a su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Reclamó que, como producto de la relación sentimental habida, ambas –ella y Hopgood- se obligaron de forma expresa e implícita a mancomunar todos sus recursos. Señaló que, de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso de Lawrence v. Texas, 539 US 558 (2003), la relación sostenida entre ellas no era ilegal. Y más aún, indica que Hopgood no tiene las manos limpias para levantar el argumento de ilegalidad, por ser ella la otra parte de la relación homosexual que alegadamente realizó actos claros de comunidad en todos sus bienes y negocios. Solicitó la imposición de honorarios de abogados por la temeridad demostrada por Hopgood en la tramitación del pleito.

Rivera Negrón asemejó la relación habida entre ella y Hopgood con una relación concubinaria o more uxorio, sólo que en este caso se trata de una pareja del mismo sexo. Aseveró que de no declararse la existencia de una comunidad de bienes sería avalar el que Hopgood se enriqueciera injustamente.

Como parte de su argumentación para que se dictara sentencia sumaria a su favor, Rivera Negrón señaló que de las declaraciones de la propia Hopgood se desprende la existencia de una comunidad de bienes; que su relación fue tan intensa que Hopgood le reconoció una participación expresa de un 50% en una sociedad; y, que utilizaban indistintamente sus propiedades para sus haberes y negocios. Acompañó su solicitud con porciones de la deposición tomada a Hopgood, cartas y tarjetas de amor y felicitación y varias fotografías.

El 12 de julio de 2004 Hopgood se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de Rivera Negrón. Alegó que: (1) para que exista una comunidad de bienes es necesario, más que una mera convivencia, que las partes aporten bienes...

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