Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0500242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-126 Dr.Mendoza V. Hosp.Damas,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

DR. ADALBERTO MENDOZA Demandante-Apelante v. HOSPITAL DAMAS, INC. Demandada-Apelados
KLAN0500242
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE CIVIL NÚM.: JPE93-0114 SOBRE: INJUNCTION CIVIL NÚM. JAC1993-0273 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

El doctor Adalberto Mendoza nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 9 de diciembre de 2004 y notificada el día 15 de ese mismo mes y año. En la referida sentencia, el tribunal a quo desestimó, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil1, la petición de injunction presentada por el apelante en el caso civil núm. JPE93-0114. A su vez, declaró con lugar la demanda presentada por el Hospital de Damas de Ponce, en el caso civil núm. JPE93-0273 sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios.

Por los fundamentos que presentamos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 7 de junio de 1993, el Hospital Damas, Inc. presentó una demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra el doctor Adalberto Mendoza, su esposa Zaira Garriga Gil y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos2.

La referida demanda estuvo basada, en un contrato por servicios profesionales suscrito entre el Hospital de Damas y el doctor Mendoza el 1ro de agosto de 1987, el cual tenía una duración de tres (3) años. La parte demandante indicó que el referido contrato fue enmendado durante el 1989 para extender su vencimiento hasta el 31 de julio de 2001. Según el Hospital de Damas, en dicha enmienda se fijó una compensación de $225,000 anuales para el doctor Mendoza, la cual ya estaba siendo recibida por éste por concepto de los servicios profesionales prestados a dicho hospital, consistentes en la administración del Departamento de Patología, del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre; supervisión de personal; educación; control de calidad; participación en juntas y comités y toda otra función no relacionada con el cuido directo de pacientes.

La demandante sostuvo que en el contrato en cuestión, el doctor Mendoza, además, se obligó a ejercer como patólogo anatómico en unas facilidades a ser establecidas por él en el Edificio Parra contiguo al Hospital de Damas y que, en consideración a la inversión que éste había hecho en dichas facilidades, se extendió el vencimiento del mismo. A su vez, el Hospital hizo las siguientes alegaciones:

(1) que el demandado se obligó a observar y cumplir con las normas de la Asociación Médica Americana (“AMA”) y de la Comisión Conjunta de Acreditación de ospitalHospitales (“Comisión Conjunta”);

(2) que se comprometió a servir a tiempo completo en el área geográfica de las facilidades físicas del Hospital durante la vigencia del Contrato y que, no obstante, sin autorización escrita del Hospital, operaba laboratorios en y fuera de Ponce y mantenía relaciones profesionales con otros hospitales, en contravención a lo acordado3;

(3) que como Director del Departamento de Patología, el demandado era miembro ex-oficio del Comité

Ejecutivo de la Facultad Médica del hospital, según requerido por el contrato;

(4) que el 12 de enero de 1993 renunció a dicho Comité, acto que conllevó la renuncia a su cargo como Director del Departamento de Patología, teniendo el Hospital derecho a resolver el contrato, conforme el Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052; y

(5) que no empece a que las normas de la AMA y la Comisión Conjunta exigen la existencia y operación contínua de un Comité Ejecutivo en todo hospital acreditado, el demandado fomentó y logró que otros miembros renunciaran a su puesto en dicho cuerpo, ocasionando que éste estuviese inoperante por un tiempo y exponiendo, de esta forma, al Hospital a perder la acreditación de la Comisión Conjunta.

Finalmente, la demandante solicitó al TPI que emitiera sentencia declarando que tenía derecho a resolver el contrato suscrito con el doctor Mendoza y le concediera una compensación por daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de abogado por los alegados actos del demandado.

Por su parte, el 11 de junio de 1993, el doctor Mendoza presentó una Petición de Entredicho e Injunction contra Damas en el caso civil núm. JPE93-0114. En la misma, el demandante sostuvo que el 1ro de abril de 1993, fue destituido injustificadamente por la demandada de la dirección del Departamento de Patología, eliminándole, de esta forma, la totalidad de sus funciones como Director del Laboratorio de Patología Clínica del Hospital, en violación a la cláusula 16 del Contrato, en la cual las partes acordaron resolver las disputas mediante el mecanismo de arbitraje. A tales efectos, solicitó, entre otras cosas, que se designara un árbitro para resolver las controversias suscitadas entre las partes a tenor con lo acordado mediante dicha cláusula. Damas presentó su contestación a la petición. A su vez, el doctor Mendoza contestó la demanda presentada por el hospital negando las alegaciones esenciales de la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, de la consolidación de los casos JAC93-0273 Y JPE93-0114 y del nombramiento de varios árbitros, los cuales no pudieron cumplir con su encomienda, el 4 de mayo de 1999 las partes acordaron someter sus controversias para ser resueltas por el TPI de forma consolidada. El 10 de agosto de 2000, se presentó el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

El juicio en el caso civil núm. JPE93-0114 se celebró durante los días 28 de enero de 1999, 2 al 4 de abril de 2001, 20 al 24 de agosto de 2001, 28 de febrero de 2002, 1, 4 y 17 de marzo de 2002 y 17 de marzo de 2002. Luego de que el doctor Mendoza sometiera su caso, el Hospital de Damas solicitó la desestimación de la petición de injunction, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. El TPI se reservó el fallo hasta la conclusión del caso.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2001, el doctor Mendoza presentó ante el TPI otra petición de injunction contra el Hospital, caso civil número JPE01-0580, en la que alegó que el Hospital lo había privado de sus privilegios para practicar su profesión de médico-patólogo, sin cumplir con el debido proceso de ley. El peticionario aseguró haber disfrutado de privilegios como médico-patólogo en ese Hospital desde el año 1981, los cuales, según él, no expiraban hasta el 31 de diciembre de 2001, luego del vencimiento del contrato, enmendado.

El Hospital de Damas, por su parte, negó haber intervenido con los privilegios que ostentaba el doctor Mendoza y que éste tuviese un contrato de exclusividad para prestarle todos los servicios de patología, en vista de que la fase del contrato enmendado, que había quedado vigente —la de patología anatómica— expiró el 31 de julio de 2001. Señaló, que en ese momento concluyó la obligación del Hospital de Damas de permitirle al Dr. Mendoza llevar a cabo su función de patólogo anatómico con carácter de exclusividad en el Edificio Parra.

El 1ro de octubre de 2002, el TPI emitió una sentencia en el caso núm. JPE01-0580, en la cual denegó la petición de injunction presentada por el Dr. Mendoza. Dicha sentencia fue confirmada, posteriormente, por este Tribunal y finalmente por el Tribunal Supremo, al denegar la petición de certiorari, así como las subsiguientes mociones de reconsideración presentadas por el Dr. Mendoza.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2004, el tribunal a quo emitió una sentencia en los casos consolidados, núms. JPE93-0114 y JAC93-0273, cuya revisión se solicita en el caso que hoy atendemos. En su sentencia, el TPI desestimó la petición de injunction presentada por el apelante en el caso JPE93-0114 al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil4, según había sido solicitado por el Hospital de Damas. A su vez, declaró con lugar la demanda presentada por dicho Hospital en el caso JPE93-0273 sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios. En cuanto a ésta última, concluyó que “debido a la violación del Contrato por el Dr. Mendoza, Damas podía resolver el mismo, habiendo Damas y el Dr. Mendoza optado por modificarlo, dejando sin efecto su primera fase y continuando la segunda hasta la expiración del Contrato, según enmendado en el 1989, o sea hasta el 31 de julio de 2001.5 Además, indicó que “esta modificación fue aceptada por el demandado, quien continuó hasta dicha fecha prestando servicios de patología anatómica a Damas en las facilidades del Edificio”.6 Su decisión estuvo apoyada en su determinación de que el Contrato, en su cláusula 11, incorpora el Reglamento del hospital, el cual exige la participación del doctor Mendoza en el Comité Ejecutivo, toda vez que, como parte de su compensación anual de $225,000, se le requiere participar en comités y en las juntas del hospital.7

Asimismo, el foro apelado determinó que la evidencia admitida durante la vista en su fondo estableció y contradijo el testimonio del demandado —que intentó negar que hubiese sido miembro del Comité Ejecutivo— en términos de que fue miembro ex-oficio de dicho cuerpo hasta el 12 de enero del 1993, cuando renunció. El TPI indicó que este hecho fue corroborado por la grabación de la reunión del Comité Ejecutivo del 12 de enero de 1993 en la cual se escuchó claramente la voz del doctor Mendoza cuando manifestó su renuncia al Comité Ejecutivo; así como también por los testimonios del doctor Raúl Amstrong Mayoral, Director Médico de Damas y del señor Roberto Rentas, Director Administrativo del hospital.

En cuanto a los daños resultantes de la violación al contrato por el doctor Mendoza, el tribunal a quo no dispuso nada, en vista de que el Hosp. decidió...

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