Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLCE200501473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501473
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-79 Maceira Ortiz v. Maldonado López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

EFRAÍN MACEIRA ORTIZ, ET AL Peticionarios v. JOSÉ ALBERTO MALDONADO LÓPEZ, ET AL Recurridos
KLCE200501473
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2005-0591(601)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2006.

Los peticionarios, el matrimonio constituido por Efraín Maceira Ortiz y Ana Esther Rodríguez González, nos solicitan que expidamos auto de certiorari para revisar y en consecuencia revocar una resolución de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), dictada el 15 de agosto de 2005 y notificada a las partes el 24 de agosto siguiente en el caso civil de epígrafe. Mediante dicha resolución el foro primario declaró sin lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios, allí demandantes.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El 31 de mayo de 2001 los peticionarios compraron a los esposos José Alberto Maldonado López y Mara Neysa Arroyo Suárez, en adelante los recurridos, un inmueble residencial ubicado en el número C-15 del Camino Las Palmas, sección Paseo del Prado de la Urbanización Los Paseos, en San Juan Puerto Rico. Dicha compraventa se formalizó mediante escritura pública otorgada ante Notario Público.

Estando los peticionarios en posesión del inmueble, durante los meses de agosto a noviembre del año 2001, cayeron unos fuertes aguaceros. Se percataron entonces de manchas de humedad en las paredes y en el techo de la residencia, producto de las lluvias. Ante dicha ocurrencia enviaron a los recurridos comunicaciones, tanto por correo certificado como por correo regular, notificándoles de la situación y solicitando ser compensados por ciertos daños sufridos.

Los recurridos, al vender la propiedad, conocían de antemano que la misma había sufrido problemas de filtraciones cuando ellos allí residían. Los referidos problemas de filtraciones fueron atendidos por la firma VMV Enterprises Corp., quien fue la constructora del inmueble.1

Luego de múltiples intercambios entre las partes para dilucidar el asunto, el 26 de noviembre de 2001 los peticionarios presentaron demanda ante el T.P.I., reclamando en síntesis indemnización por todos los daños sufridos como resultado de vicios y defectos en el inmueble. Dicha demanda fue enmendada en dos ocasiones, la última de ellas el 11 de febrero de 2004.

No obstante la acción incoada, obra en autos una comunicación, fechada el 26 de febrero de 2002, de VMV Enterprises Corp. a los peticionarios informándoles que durante del mes de enero de 2002 se hicieron reparaciones a los techos del inmueble y de retocado en la pintura interior del techo.

Los recurridos oportunamente contestaron la demanda, negando en esencia tener responsabilidad por lo reclamado. Se destaca en las alegaciones de su contestación a la demanda que admitieron que la propiedad había sufrido problemas de filtraciones años antes de venderla a los peticionarios, las que fueron corregidas por la firma constructora. Negaron que al momento de la compraventa tuvieran conocimiento de filtraciones existentes y que hubieran aguas soterradas que afectaran la propiedad.

Mediante moción presentada el 7 de mayo de 2002, los recurridos consignaron en el T.P.I. la suma de $2,200.00 “como garantía en lo que se resuelve la controversia”. Los peticionarios presentaron una moción oponiéndose a la consignación y solicitando el retiro de lo consignado. Los recurridos a su vez objetaron lo solicitado por los peticionarios. El 18 de febrero de 2003 los peticionarios retiraron los fondos consignados conforme a lo dispuesto por el T.P.I., informando que lo hacían porque dicha suma correspondía a los daños sufridos por filtraciones en una estructura anexa al inmueble, que había sido construida por los recurridos; y, además, con el propósito de mitigar daños.

Así las cosas, el 10 de mayo de 2005 los peticionarios presentaron ante el T.P.I. una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Con dicha moción acompañaron copia de la escritura de compraventa; la contestación a la demanda, según enmendada por tercera vez; un primer pliego de interrogatorios y las contestaciones al mismo suscritas por la recurrida Mara Neysa Arroyo Suárez; y una declaración jurada del peticionario Efraín Maceira Ortiz, donde consigna los vicios y defectos constatados en el inmueble adquirido.

La solicitud de sentencia sumaria de los peticionarios se fundamentó, en resumen, en lo siguiente:

i. Que en su contestación a un interrogatorio la recurrida Mara Neysa Maldonado Arroyo admitió que al momento de vender la propiedad no se le informó a los peticionarios de problemas de filtraciones en la misma; y, ii. Que la propiedad había tenido problemas de filtraciones entre julio de 1996 y julio de 2000.

Basándose en dichas declaraciones bajo juramento, los peticionarios plantearon al T.P.I. que al momento de comprar la propiedad los recurridos no les advirtieron sobre los problemas de filtraciones; razón por la cual, a tenor con el Artículo 1374 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3842, los recurridos les responden, ya que según dicho artículo el vendedor tiene responsabilidad, aún cuando ignore los vicios; por lo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor.

En su oposición a que se dictara...

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