Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLCE0501241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-94 Adm. de Terrenos v. Rivera Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS DE PUERTO RICO Peticionaria v. OSVALDO RIVERA MERCADO Y OTROS Recurrentes
KLCE0501241
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KEF2002-0079

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a _31_ de enero de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Osvaldo Rivera Mercado (el Sr. Rivera o el peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de septiembre de 2005. En su recurso, nos solicita que revoquemos cierta resolución emitida en corte abierta el 2 de agosto de 2005, y notificada por escrito mediante copia de la minuta de la vista el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). En ésta, el foro a quo resolvió que la fecha en que la Administración de Terrenos de Puerto Rico (la

A.T.P.R. o la recurrida) adquirió cierto inmueble en un pleito de expropiación forzosa fue aquella en que dicha entidad gubernamental presentó originalmente la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad como parte del legajo de expropiación.

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto solicitado.

I

Con fecha del 15 de febrero de 2002, la A.T.P.R. presentó ante el T.P.I. una petición de expropiación forzosa para la adquisición de una finca de 66.33 cuerdas ubicada en el Barrio Llanos del Municipio de Aibonito. Invocó como autoridad legal para dicha expropiación las disposiciones de la Ley Núm.

13 del 16 de mayo de 1962, según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico (Ley de la A.T.P.R.), 23 L.P.R.A. §§

311-311s, y la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§ 2901-2927. Junto con su petición, la A.T.P.R.

presentó el legajo de expropiación en el cual incluyó una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad. Además, consignó en el tribunal trescientos cincuenta mil dólares ($350.000.00) cantidad que estimó como justa compensación por el valor de la propiedad a ser adquirida. Según señaló la A.T.P.R., el predio a ser expropiado sería destinado para su preservación a través del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico.

El 4 de marzo de 2002, el T.P.I. emitió un dictamen en el cual señaló que no emitiría la resolución ordenando la investidura del título de la finca en la A.T.P.R. hasta tanto ésta no demostrara “la legalidad del fin público” que justificaba la expropiación y acreditara la aprobación por parte de la agencia correspondiente del uso para el cual sería destinado el predio. Debido al incumplimiento de la A.T.P.R. con lo ordenado, el 13 de marzo de 2003, el foro primario emitió un nuevo dictamen mediante el cual le concedió diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debía desestimar el caso.

Con fecha del 31 de marzo de 2003, la A.T.P.R. presentó ante el T.P.I. una petición de expropiación enmendada. En esta ocasión, incluyó en el legajo de expropiación una resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico, emitida el 10 de enero de 2003, relativa al procedimiento instado en dicha agencia para obtener la autorización necesaria para destinar el predio en cuestión a su uso previsto. La A.T.P.R. presentó además un escrito, también fechado del 31 de marzo de 2003, en el cual abundó en cuanto a las disposiciones legales que le facultaban para expropiar la finca.

En atención a ello, el 8 de abril de 2003, el T.P.I. emitió la resolución de investidura de título mediante la cual dispuso que la A.T.P.R. había advenido al dominio absoluto de la finca en cuestión.

El Sr. Rivera, parte con interés en el procedimiento, fue emplazado el 7 de noviembre de 2003.1 Éste, a su vez, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2003, solicitó al foro a quo permiso para retirar la cantidad del dinero consignado en el tribunal al que tuviese derecho de conformidad con su participación en la finca expropiada.2 Sin embargo, en el referido escrito expresamente se reservó el derecho a presentar prueba sobre el justo valor de la propiedad y, por ende, cuestionar la suficiencia del dinero consignado por la A.T.P.R.

El 3 de abril de 2005, el Sr. Rivera compareció nuevamente ante el T.P.I. a los fines de solicitarle que dictaminara que la adquisición de la propiedad por parte de la A.T.P.R. fue efectiva el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual la referida dependencia pública presentó la petición de expropiación enmendada a los fines de cumplir con lo ordenado por el foro de primera instancia. Arguyó que no fue sino hasta esa fecha que la entidad expropiante acreditó la existencia de un fin público que justificara la investidura en el Estado del título sobre la finca. Al tenor de ello, argumentó que la justa compensación por la finca expropiada era el valor de dicho inmueble en la referida fecha y no al 15 de febrero de 2002, es decir, aquella en que se presentó originalmente la petición de expropiación. Oportunamente, la A.T.P.R. se opuso a lo solicitado por el Sr.

Rivera.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2005, el T.P.I. celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En dicha ocasión, el foro de primera instancia, inter alia, emitió en corte abierta el dictamen del cual aquí se recurre. Mediante éste, resolvió que la A.T.P.R. había adquirido la propiedad objeto del caso el 15 de febrero del 2002.

Inconforme con lo dictaminado por el foro primario, mediante el recurso que aquí nos ocupa, el Sr. Rivera acudió ante nos. En esencia, alega que la anuencia de la Junta de Planificación era indispensable para destinar el predio al uso previsto de conformidad con el fin público identificado por la A.T.P.R. Partiendo de dicha premisa, aduce que no fue sino hasta el 31 de marzo de 2003, que la A.T.P.R. acreditó a satisfacción del T.P.I. la existencia de un fin público que justificara la expropiación en cuestión, por lo cual la adquisición de la finca no fue efectiva sino hasta esa fecha. En vista de ello, argumenta que la compensación a la que viene obligada la A.T.P.R. es aquella correspondiente al valor de la propiedad al 31 de marzo de 2003.

En atención al recurso del peticionario, el 30 de septiembre de 2005, emitimos una resolución mediante la cual le concedimos a la recurrida veinte (20) días para fijar su posición al respecto. Oportunamente, la A.T.P.R. compareció ante nos para oponerse a lo solicitado por el Sr. Rivera. En su escrito, en...

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