Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLRA0500681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500681
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-99 Villegas Rosa v. Adm. de los Sistemas de Retiros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

DELFINA VILLEGAS ROSA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0500681
Revisión Administrativa Caso Núm.: 2004-0146 Sobre: Reinstalación al Servicio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza Peñagarícano Soler.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _31_ de enero de 2006.

La señora Delfina Villegas Rosa (señora Villegas o la recurrente) comparece ante nos y nos solicita que revoquemos la resolución dictada por la Junta de Síndicos de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno y de la Judicatura (Junta) el 23 de junio de 2005, notificada el 22 de julio de 2005. Mediante dicha resolución, la Junta confirmó la determinación de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno y de la Judicatura, (Sistema de Retiro), de suspender los beneficios

por incapacidad no ocupacional que la señora Villegas había estado recibiendo desde 1996.

El 10 de agosto de 2005 la señora Villegas solicitó la reconsideración de la decisión de la Junta. Esta solicitud no fue atendida por la Junta.

Luego de evaluar las comparecencias de las partes, así como el derecho vigente, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La señora Villegas laboraba como Secretaria Administrativa III para la Administración de Servicios Médicos. Surge de los autos que cotizó 27.50 años en el Sistema de Retiro. El 27 de agosto de 1996 solicitó al Sistema de Retiro que le concediera los beneficios por incapacidad no ocupacional debido a que sufría de ciertas condiciones no relacionadas, a saber, cáncer de mama, diabetes, y lesiones de cuello y espalda. La pensión por incapacidad no ocupacional le fue concedida por la condición de cáncer de mama de acuerdo al listado ASR 13.09 A-C (breast cancer).

Mediante carta del 5 de diciembre de 1996, el Sistema de Retiro le advirtió a la señora Villegas que dicha pensión estaba sujeta a exámenes periódicos según lo establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. Se le indicó que si como resultado de alguna de estas evaluaciones se determinaba que la condición incapacitante había cesado, se le ordenaría su reingreso al servicio en un término no mayor de noventa días a partir de la notificación del Administrador del Sistema de Retiro. De igual forma la señora Villegas fue prevenida sobre la suspensión de la pensión por incapacidad, tan pronto se efectuara su reinstalación al servicio o una vez transcurridos los noventa días desde la notificación, lo que ocurriera primero. (Apéndice de la parte recurrida, Sistema de Retiro, pág. 2).

Posteriormente, el 14 de enero de 2003 el Sistema de Retiro notificó a la señora Villegas que debía someterse a la evaluación periódica requerida por ley para determinar si continuaba incapacitada. Luego de presentada la evidencia médica correspondiente por la señora Villegas, el Sistema de Retiro determinó que la incapacidad de ésta había culminado, por lo que ordenó su reingreso al servicio. Mediante notificación del 16 de enero de 2004 se le indicó que debía reinstalarse al servicio en un término no mayor de 90 días partir de la notificación y que la pensión por incapacidad sería suspendida una vez reinstalada en servicio o en 90 días, el término menor. (Apéndice de la parte recurrente, pág. 51).

El 26 de enero de 2004 la señora Villegas solicitó reconsideración de la determinación del Sistema de Retiro. El 10 de febrero de 2004 el Sistema de Retiro le notificó que reafirmaba su decisión de reinstalarla al servicio y suspenderle la pensión por incapacidad debido a que la misma había terminado. (Apéndice de la parte recurrente, pág. 143). Así las cosas, el 13 de febrero de 2004 la señora Villegas fue notificada de la suspensión de la pensión por incapacidad a partir de ese mismo mes. (Apéndice de la parte recurrente, pág. 144).

Insatisfecha, la señora Villegas apeló de dicha determinación ante la Junta de Síndicos. Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista administrativa el 6 de octubre de 2004. Tras evaluar la evidencia médica presentada y demás prueba, así como el testimonio de la señora Villegas, la Junta confirmó la determinación del Sistema de Retiro. La Junta concluyó que el Sistema de Retiro no aplicó retroactivamente el Reglamento 6719 de 6 de diciembre de 2003, sino que actuó conforme al derecho vigente al suspenderle la pensión por incapacidad. Sostuvo que este era el Reglamento vigente al momento de la reevaluación de la señora Villegas. Concluyó además, que evaluada la evidencia médica sobre las condiciones de que padece la señora Villegas, éstas, ni combinadas ni aisladamente, cumplen con los criterios de incapacidad según establecido en la Ley 447, supra, y jurisprudencia aplicable.

Inconforme, la señora Villegas acude ante nos mediante revisión administrativa, y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Incidió el Honorable Foro Administrativo al suspender los pagos de incapacidad al recurrente aplicándole retroactivamente un reglamento que viola los derechos adquiridos por esta [sic] bajo el estado de derecho anterior.

Incidió el Honorable Foro Administrativo al resolver que procedía la suspensión de los beneficios por incapacidad de la recurrente a pesar de que la totalidad de la evidencia médica refleja lo contrario.

La recurrente plantea en síntesis, que el reglamento aplicable a su caso era aquel vigente al momento de serle concedidos los beneficios por incapacidad no ocupacional, el cual dispone que éstos no le serán suspendidos hasta tanto la recurrente haya agotado todos los remedios disponibles para revisar la determinación del Sistema de Retiro y la misma advenga final y firme, Reglamento para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos Núm. 4930 de 23 de abril de 1993. La recurrente apoya su contención en que los beneficios por incapacidad constituyen derechos adquiridos. Sostiene que el Reglamento 6719 de 6 de diciembre de 2003, que enmendó el antes citado, le fue aplicado retroactivamente.

En su segundo señalamiento de error, la recurrente arguye que la evidencia médica fue evaluada de forma selectiva por la Junta. Expone que se presentó evidencia médica de ciertas condiciones que padece, las cuales siguen agravándose con el tiempo que la incapacitan para reingresar a sus servicios, y que ésta no fue considerada por la Junta.

II

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en múltiples ocasiones, la revisión judicial de este tipo de dictamen se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR