Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN0501571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501571
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006

LEXTCA20060221-05 Peña Peña v.

Dr. Segundo Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MODESTO PEÑA PEÑA Y OTROS Apelantes v. DR. AURELIO SEGUNDO DÍAS Y OTROS Apelados
KLAN0501571
Certiorari procedente del Tribunal de Primera, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2005-0346 Daños y Perjuicios

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Ramírez Nazario.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2006.

Comparecen ante este Tribunal, mediante el presente recurso de Apelación, Juan Carlos Peña Blanco, Modesto Peña Peña y su esposa Carmen Blanco Domínguez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad: Rosa Peña Blanco, Carlos Peña Blanco y Eduardo Peña Blanco (en adelante, los apelantes o la parte apelante). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI) el 7 de noviembre de 2005 y notificada a las partes el 14 de noviembre de 2005. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por San Jorge Children´s Hospital y por la Asociación de Garantía de

Seguros Misceláneos de Puerto Rico, en interés del Dr. Aurelio Segundo Díaz.

Luego de estudiar minuciosamente tanto el expediente de autos, como el expediente original ante el TPI, al tenor del derecho aplicable, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

I.

Carmen Peña Blanco (en adelante, la Bebé Peña Blanco) nació el 11 de febrero de 1998 en la Clínica Coromina de Santiago de Caballeros en Santo Domingo, República Dominicana.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la Bebé Peña Blanco nació con una malformación congénita conocida como omphalocele. Por ello, el 11 de febrero de 1998 fue sometida en Santo Domingo a una operación para corregir dicho defecto.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 1998, la Bebé Peña Blanco fue evaluada en Puerto Rico por el Dr.

Aurelio Segundo Díaz (en adelante, Dr. Segundo Díaz). Éste recomendó que se le realizara a la bebé una operación quirúrgica para corregir el omphalocele mediante el cierre primario de la pared abdominal.1

En vista de ello, el 27 de enero de 1999, la Bebé Peña Blanco, quien a esa fecha contaba con once (11) meses de edad, fue admitida en el San Jorge Children`s Hospital. Ese día, en horas de la mañana, se llevó a cabo la operación para corregir el aludido defecto. Lamentablemente, el 4 de febrero de 1999 la Bebé Peña falleció.

El 3 de febrero de 2000, los apelantes presentaron una demanda ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, Tribunal Federal),2 Caso Civil Número 00-1157 (JAG).3 Tal reclamación se fundamentó en lo establecido en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. En la aludida demanda, los apelantes alegaron que la muerte de la Bebé Peña Blanco fue atribuible a los actos negligentes de los demandados que fallaron en proveerle a ésta un cuidado médico apropiado a la luz de las prácticas médicas prevalecientes. Esto, según señalan, como consecuencia de los procedimientos quirúrgicos a los que se sometió a la menor para corregir su condición.4

Para justificar la jurisdicción del Tribunal Federal por diversidad de ciudadanía, los apelantes optaron por trasladarse al estado de Florida y establecer allí su residencia.

El trámite procesal del caso ante el Tribunal Federal se extendió aproximadamente por cuatro (4) años.

Durante ese periodo, las partes presentaron sus alegaciones y defensas. Además, se efectuó el descubrimiento de prueba, interrogatorios y toma de deposiciones.

De otra parte, ya en una etapa avanzada de los procedimientos del caso, el representante legal de los apelantes, confrontó problemas para encontrar prueba pericial en apoyo de sus alegaciones de impericia médica.5

Consultó con ese propósito a tres (3) peritos diferentes. Sin embargo, ninguno de éstos emitió una opinión concluyente relativa a si hubo negligencia por parte de los apelados. Primeramente, contrató los servicios del Dr. Niglioti.

Éste emitió una opinión escrita, sin embargo, la misma no era una concluyente y sugería que se realizaran investigaciones adicionales. Posterior a ello, el representante legal de los apelantes contrató al Dr. Lidy López Morales, quien concluyó que no se cometió impericia médica. Inconformes, los apelantes requirieron los servicios de la Dra. Cathy Ann Burweit. Ésta, de igual modo, determinó que no se había cometido impericia médica en el tratamiento brindado a la Bebé Peña Blanco.

Subsiguientemente y luego del incumplimiento de la parte apelante con las órdenes emitidas por el Tribunal Federal en relación con el descubrimiento de prueba, así como con una orden de mostrar causa por la incomparecencia de dicha parte a la conferencia con antelación a juicio, el 15 de marzo de 2004 el foro federal desestimó con perjuicio la demanda.6

El 3 de junio de 2004 la parte apelante a través de su nueva representación legal, presentó una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal. Sin embargo, tal solicitud fue denegada mediante Memorandum and Order de fecha 15 de julio de 2004.7

La aludida parte no apeló tal determinación, por lo que dicha sentencia advino, final y firme.

Así las cosas, y habiendo transcurrido casi un año desde que la sentencia dictada por el Tribunal Federal advino final y firme, el 3 de marzo de 2005 los apelantes presentaron ante el TPI la demanda de autos.8

La misma es una traducción casi literal de la previa demanda presentada ante el Tribunal Federal en enero de 2000. El 28 de abril de 2005, San Jorge Children´s Hospital presentó ante el TPI una moción de desestimación. Por su parte, el 21 de junio de 2005 la parte codemandada Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, en interés del Dr. Aurelio Segundo Díaz presentó su solicitud de desestimación argumentando la defensa de cosa juzgada. Arguyó, que...

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