Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN051078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006

LEXTCA20060222-22 Alicea v.

ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

BRAULIO ALICEA DEMANDANTE-APELADO v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEMANDADO-APELANTE
KLAN051078
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Aibonito CASO NUM. B3CI2001-0516

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives y los Jueces Morales Rodríguez y Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2006.

Tenemos ante nuestra consideración un interesante y novedoso planteamiento en esta jurisdicción. Se trata de una reclamación instada por el demandante-apelado, Braulio Alicea, (“Alicea”) bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5142. El Tribunal de Primera Instancia de Aibonito (“TPI”), le reconoció una causa de acción contra el Estado Libre Asociado (“E.L.A.”) por negligencia alegadamente incurrida en la investigación de un caso criminal por los

agentes de la Policía y los fiscales que intervinieron en las distintas etapas, incluyendo la de identificación, lo cual generó las acusaciones de carácter penal presentadas en su contra de las que fue exonerado. Págs. 11, 13 y 14, sentencia apelada, 22, 23 y 25, Ap.

del recurso.

¿Procede imponerle al Estado la obligación de responder en daños y perjuicios por alegada negligencia en la investigación criminal que practica la Policía y los fiscales luego de la absolución de un acusado? ¿Debe existir bajo nuestra ley una causa de acción en daños derivada de la negligencia en la investigación de un crimen por oficiales de la Policía y fiscales? ¿Se trata de actos u omisiones incurridos en el desempeño de una función de carácter discrecional? ¿Responde el Estado en daños bajo tales circunstancias? Estás son las interrogantes que nos corresponde atender.

Nos solicita el E.L.A. que revoquemos la sentencia emitida por el TPI. Cuestiona el Procurador General la aplicación del derecho realizada por dicho foro. Sostiene que en Puerto Rico no existe una causa de acción en daños y perjuicios contra el E.L.A. por el hecho de salir absuelto un acusado de los cargos criminales radicados en su contra.

Argumenta, además, que la negligencia en la investigación criminal no genera una causa de acción contra el Estado reconocida en Puerto Rico.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

Los hechos que originaron la radicación de los referidos cargos criminales en contra del apelado son los siguientes. El 23 de octubre de 1997 el Sr. José R.

Santiago Colón (q.e.p.d.) se dirigía a su hogar. Su esposa, la Sra. Justina Díaz Pérez y Ángel L. Santiago Díaz, le seguían detrás en otro automóvil.

Al llegar a su casa el Sr. Santiago Colón fue atacado por un asaltante enmascarado. Ángel L. Santiago Díaz se bajó del automóvil con un bate. Le propinó varios golpes al asaltante en la cabeza. Le causó una herida sangrante.

Durante el forcejeo, el asaltante fue despojado de la máscara. La testigo Justina Díaz Pérez, esposa de Santiago Colón, lo reconoció porque éste acostumbraba acudir a la panadería de su esposo. Declaró que lo podía identificar “entre 15,000 personas”. Ap. del recurso, pág. 118. Resolución en torno a solicitud de supresión de identificación, págs. 6 y 7 del apéndice.

El Sr.

Luis Rivera Ortiz- vecino del Sr. Santiago Colón- al percatarse de lo que le estaba ocurriendo acudió en su ayuda. Forcejeó con el asaltante quien acto seguido comenzó a dispararle. También lo hizo al Sr. Rivera Santiago Colón. El primero resultó herido. El segundo falleció en el acto.

A la escena de los hechos se personó la Policía. Acordonaron el área. Horas más tarde llegó el fiscal Aldalberto Valcárcel Ruíz, además de otros agentes de la Uniformada. Iniciaron la correspondiente investigación criminal. Allí los testigos ofrecieron su versión sobre los hechos.

Posteriormente, la investigación fue reasignada al Agte. William Ríos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminales del área policíaca de Cayey. Durante la pesquisa éste se entrevistó con Alicea. Investigó exhaustivamente lo relacionado con la coartada que le relató. También dialogó con un médico que le atendió seis (6) días después de los hechos en relación con una herida en su cabeza la cual opinó era compatible con la ocasionada por un martillo como lo explicó Alicea.

Utilizó, entonces, el método de identificación por fotografías. Mostró a los testigos, doce (12) días después de los hechos, las de varias personas. Entre éstas se encontraba la de Alicea. Ambos testigos oculares, la Sra. Díaz Pérez y el Sr.

Santiago Díaz, lo identificaron inmediatamente como el autor de los hechos. El testigo, Luis Rivera Ortiz no lo identificó como el asaltante. Así, pues, el Agte. Ríos Ramos levantó el acta correspondiente.

Finalizada la investigación, se le imputó a Alicea la comisión de los mencionados actos delictivos. Oportunamente fue denunciado por los delitos de asesinato en primer grado; tentativa de asesinato; robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Se expidió orden judicial de arresto en su contra. Fue detenido al día siguiente. Al momento de los hechos se encontraba en la libre comunidad cumpliendo una sentencia en probatoria por el delito de escalamiento.

La vista preliminar para acusar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se celebró. Declararon varios testigos de cargo incluyendo la Sra. Díaz Pérez y el Sr. Santiago Díaz. Ambos presenciaron los hechos imputados e identificaron a Alicea como el autor de los mismos.

Adicionalmente, testificó como testigo de cargo el Sr. Luis Rivera Ortiz quien no identificó a Alicea como el asaltante.

Específicamente, la Sra. Díaz Pérez, esposa del occiso Santiago Colón, declaró que Alicea y el asaltante eran la misma persona y que tenían el mismo rostro. Aceptó que éste no tenía los dientes maltratados en contraposición con la descripción inicial que le brindó a la Policía. Sin embargo, afirmó que lo conocía previamente porque lo había visto en la panadería de su esposo y que lo podría identificar entre 15,000 personas.

El tribunal consideró toda la prueba desfilada, incluyendo los aludidos testimonios. Determinó causa probable para acusar a Alicea por todos los delitos imputados. Como consecuencia de la determinación, el fiscal procedió a presentar las correspondientes acusaciones.

Alicea sometió un escrito intitulado “Moción de Supresión de Evidencia y Supresión de Testimonio de Identificación”. Alegó, inter alia, que el proceso de identificación utilizado fue uno altamente sugestivo. El TPI celebró vista evidenciaria. Escuchó el testimonio de varios testigos, incluyendo al agente Ríos Ramos, la Sra. Justina Díaz Pérez y el Sr. Luis Rivera Ortiz. Validó el proceso de identificación. Se negó a suprimir la efectuada. Declaró sin lugar la moción en lo relativo a la solicitud de supresión de la identificación de Alicea. A esos efectos emitió resolución fundamentada en los hechos que escuchó.1

Posteriormente, Alicea presentó un segundo escrito intitulado “Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Se basó en que el testimonio prestado en la vista preliminar por el Sr. Luis Rivera Ortiz constituía prueba exculpatoria a su favor. Alegó que el Ministerio Público le ocultó la misma. Solicitó que se decretara la desestimación de los cargos criminales en su contra.

Otro juez del TPI declaró sin lugar esa moción. También emitió resolución escrita a esos efectos luego de escuchar la grabación de los procedimientos a nivel de vista preliminar para acusar con vista a las determinaciones formuladas por el magistrado que denegó el pedido de Alicea para suprimir su identificación.

Sobre el testigo Luis Rivera Ortiz hizo constar que declaró como testigo de cargo en la vista preliminar celebrada.2

Aludió a la declaración del agente investigador William Ríos Ramos durante la vista de supresión de identificación donde éste narró las averiguaciones y gestiones que realizó sobre la defensa de coartada de Alicea y el golpe que mostraba en la cabeza.

Inconforme con esa última resolución, acudió Alicea con una “Petición de Certiorari” ante el derogado Tribunal de Circuito de Apelaciones. La acompañó con una intitulada “Moción Urgente de Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos”.

Un panel de este Foro denegó la expedición del auto. Concluyó que la Jueza de instancia determinó causa probable para acusar (Regla 23) luego de apreciar y escuchar a todos los testigos. Determinó que la alegada prueba exculpatoria aportada no resultó un factor determinante en el caso. Entendió que se debía sostener la determinación de causa probable para acusar emitida a la luz de la totalidad de la prueba desfilada.

Así las cosas, continuó el proceso criminal. El juicio se celebró desde el 25 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2000. El último día el TPI absolvió a Alicea.

A raíz de ese resultado, presentó demanda contra el E.L.A. Alegó que fue víctima de negligencia por parte de sus funcionarios - entiéndase la Policía de Puerto Rico y los fiscales3

- en la investigación y procesamiento de su caso. La misma motivó que fuera denunciado, arrestado, encarcelado y procesado. Reclamó $400,000 por los alegados sufrimientos y angustias mentales, la pérdida de ingresos y la privación de la compañía de su esposa e hijos, lo que alegadamente influyó en su posterior divorcio y la privación de su libertad.

Oportunamente, el E.L.A. contestó. Negó la negligencia imputada. Expuso que las actuaciones de sus funcionarios en todo momento fueron conforme a Derecho. Planteó que en este caso no se configura una causa de acción a favor de Alicea. Además, que su absolución no convertía en ilegal el arresto. Por último, que no se le violentó el debido proceso...

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