Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA050487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050487
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006

LEXTCA20060222-26 Taino Motors v. Secretario del Dept. de Asuntos al Consumidor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

TAINO MOTORS
Recurrente
v.
SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR; MANUEL SASO OLIVER
Recurrida
KLRA050487
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor. Querella Núm.: 100021730

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, el juez González Vargas y el juez Rivera Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2006.

Taíno Motors Corp. compareció ante este Tribunal el 12 de julio del 2005, solicitando la revisión de la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) el 12 de mayo del 2005. En dicha Resolución, DACO concluyó que Taíno Motors Corp. fue moroso y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones frente al recurrido, Sr. Manuel R. Saso Oliver, por lo que le concedió un plazo de quince días para que pagara a éste la suma de $2,899.001, más los intereses devengados en caso de que incumpla dentro del plazo concedido. Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el derecho aplicable, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 26 de mayo del 2000, el Sr. Manuel R. Saso Oliver compró un automóvil marca Hyundai Sonata del año 1999, el cual posteriormente presentó un fallo en el motor. Debido a lo anterior, el Sr. Saso Oliver lo llevó en varias ocasiones a Taíno Motors Corp. (en adelante, “Taíno”) para su reparación. Transcurrido unos seis meses sin que el referido vehículo fuera debidamente reparado por Taíno, el mismo pudo ser finalmente reparado por otro taller contratado por la Mitsubishi, para lo cual le tomo 18 días. En vista de lo anterior, el 22 de agosto del 2003, el Sr. Saso Oliver presentó una querella ante DACO contra Taíno y otros, en la que solicitó al DACO que le ordenara a Taíno compensarle por las mensualidades pagadas al Banco por el tiempo que el vehículo estuvo en el taller para reparación y el reembolso del pago efectuado por la instalación de cables en la ignición, cuando ese no era el problema que confrontaba el vehículo.

El 27 de octubre del 2004, se celebró una vista administrativa ante el DACO en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia. El 12 de mayo del 2005, el DACO emitió la Resolución recurrida en la cual determinó que Taíno fue moroso y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la reparación del vehículo y que el reemplazo de los cables de la ignición había sido innecesario. A esos efectos, DACO expresó que “Taíno no presentó prueba que justificara la dilación en la reparación ni justificación alguna para todas las intervenciones que realizó en el vehículo sin que lograse repararlo... [m]ás aún de la prueba desfilada se desprende que en tan sólo 18 días un tercero reparó satisfactoriamente los defectos del auto, logrando en tan poco tiempo lo que no hizo Taíno en seis meses.” 2 En vista de la anterior conclusión, DACO ordenó a Taíno rembolsar al recurrido las mensualidades pagadas por el Sr. Saso Oliver al Banco, así como lo pagado por el trabajo en la ignición.

Inconforme con dicho dictamen, Taíno solicitó reconsideración el 24 de mayo del 2005, la cual fue denegada por DACO. Por no estar de acuerdo con esa decisión, Taíno recurrió ante este foro el 17 de julio del 2005, aduciendo que DACO erró al conceder los remedios de daños y reembolso por los cables, puesto que ninguno de dichos remedios están contemplados por el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797 del 30 de septiembre del 1992, 10 RPR 250.1701 y et seq., ni por la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm.

7 del 24 de septiembre del 1979, 10 L.P.R.A. § 2051 et seq..3

Específicamente, Taíno alegó en la alternativa que para que proceda una acción reclamando daños y perjuicios bajo el Artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3018, es necesario que el demandante demuestre que el incumplimiento de la obligación por parte del demandado le causó daños, puesto que de lo contrario la indemnización otorgada constituiría una sanción penal. El planteamiento de Taíno es que el pago mensual del automóvil no es un daño, sino una obligación financiera del Sr. Saso Oliver con el banco acreedor y que éste está obligado a cumplir “sin que la interrupción al uso sea eximente de tal responsabilidad”.

Taíno también aduce en la alternativa que de conformidad con el Artículo 19.1 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, el Sr. Saso Oliver sólo podría ser acreedor del reembolso solicitado como consecuencia directa de su falta de transportación. Además alega que en el caso de marras no surge evidencia que sustente que el Sr. Saso Oliver les haya solicitado otro vehículo de motor ni que haya pagado algún alquiler por otro vehículo ni que ellos se hayan negado a pagarle el alquiler de un vehículo similar. En otras palabras, Taíno razona que la indemnización en daños concedida por DACO es improcedente debido a que el Sr. Saso Oliver no demostró que careciera de transporte alterno, ni tampoco probó que hubiera solicitado a Taíno otro vehículo y que éste se le negara.

El DACO compareció oportunamente ante nos en representación del recurrido, para oponerse a la revisión y revocación de la Resolución. DACO sostiene que la concesión de los daños no se realizó como sustitución al pago de la mensualidad, sino porque Taíno fue moroso y negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. Ello le causó al Sr. Saso Oliver que no pudiera utilizar su vehículo, que es su herramienta de trabajo, por el término de tiempo que lo tuvo en sus talleres. A esos efectos DACO reiteró que:

No estamos ante el pago de las mensualidades como reembolso ya que el Departamento, que administra la ley y redactó el Reglamento, sabe que ello no está contemplado en dichos estatutos.... [S]e trata de la indemnización que resulta cuando la recurrente ha incurrido en negligencia o morosidad en el (in)cumplimiento de sus obligaciones hacia el consumidor adquiriente de un vehículo de motor.

En cuanto al reembolso de los $380.00 por concepto de la instalación de la cablería, Taíno alegó que DACO incidió y abusó del ejercicio de discreción al concederlo, ya que no existía prueba documental que evidenciara el pago de dicha cantidad por parte del Sr. Saso Oliver. Ante este argumento, DACO aduce que “la declaración del querellante en cuanto al pago de los $380.00 por el reemplazo de los cables, le mereció completa credibilidad... por lo cual dicha determinación merece la total deferencia de este Honorable Tribunal.”

Examinadas las alegaciones de las partes, veamos el derecho aplicable...

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