Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2006, número de resolución KLXR0500080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLXR0500080
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006

LEXTCA20060223-12 Ortiz Rodríguez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

HERMINIO ORTIZ RODRÍGUEZ Demandante-Peticionario v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN (JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA) Demandado-Recurrido KLXR0500080 MANDAMUS procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 111152

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.

Comparece ante nos la parte recurrente, Herminio Ortiz Rodríguez, y nos solicita la expedición de un auto de mandamus ordenándole, según se entiende del escrito presentado, a la Junta de Libertad Bajo Palabra que evalúe su caso para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra. El escrito presentado no hace señalamiento de errores específicos ni solicita la revisión de alguna resolución en particular.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

I

El 11 de octubre de 2004, el recurrente fue referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra. El recurrente fue citado para la celebración

de la Vista de Consideración el 25 de abril de 2005, mas sin embargo no compareció a ésta. Mediante Resolución, la Junta de Libertad Bajo Palabra ordenó que se citase nuevamente al recurrente para el 9 de agosto de 2005. [Escrito en Cumplimiento, Resolución de 11 de mayo de 2005, pág. 1].

El 27 de septiembre de 2005, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió una resolución interlocutoria solicitándole a la Administración de Corrección los siguientes documentos:

1) El Informe de Ajuste y Progreso,

2) El Expediente Criminal y

3) El Expediente Social, todos ellos del Proyecto Modelo de Juana Díaz.

Se le concedió un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del archivo en autos de la referida resolución para que la Administración de Corrección cumpliera con la misma. Además, se indicó en dicha resolución que el caso del aquí recurrente se volvería a evaluar en noviembre de 2005, una vez recibidos los documentos solicitados. [Escrito en Cumplimiento, Resolución de 27 de septiembre de 2005, pág. 2-3].

Habiendo transcurrido el término otorgado para someter la documentación requerida, el 13 de diciembre de 2005, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió

Orden de Mostrar Causa contra varios funcionarios para que demostraran las razones por las cuales no habían cumplido con la resolución del 27 de septiembre de 2005. Para ello se le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días y, además, se le apercibió a la Administración de Corrección sobre la posibilidad de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en auxilio de jurisdicción para hacer valer la Orden de la Junta. La orden, además, añadió que el caso sería considerado nuevamente “al recibo de la información requerida ó en febrero de 2006, lo que ocurra primero”. [Escrito en Cumplimiento, Resolución 13 de diciembre de 2005, pág. 4].

Así las cosas, el recurrente radicó el escrito de Mandamus hoy ante nuestra consideración.

Una vez esbozados los hechos pertinentes al caso, procedemos a resolver.

II
  1. El Privilegio de Libertad Bajo Palabra

    En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq (en adelante Ley Núm. 118). Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

    Esta ley creó una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico así como para revocar la misma.

    En el artículo 3, inciso a, de la Ley Núm. 118, supra, se establecen las condiciones que debe satisfacer el confinado para ser liberado. En lo pertinente que el artículo 3 de dicha ley lee:

    La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente.

    Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada...

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