Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2006, número de resolución KLRA 04-00521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 04-00521
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006

LEXTCA20060224-10 Molina Auto Sales v. Dept.

de asuntos del Consumidor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE-UTUADO, PANEL IX

MOLINA AUTO SALES Querellada-Recurrente vs. Departamento de Asuntos del Consumidor
KLRA 04-00521
REVISION ADMINISTRATIVA
600004473

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Cotto

Vives.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2006.

El 6 de julio de 2004 Molina

Auto Sales, Inc., (Molina

Auto) compareció ante nos mediante recurso de Revisión Judicial. En el mismo, nos solicita la revisión de cierta resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la cual, se ordenó que procedía la Resolución del contrato y la devolución de las prestaciones entre las partes.

A base de los fundamentos que discutiremos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución emitida por el DACo.

I

El 31 de agosto de 2002, el Sr. Lening A. Olivera Figueroa (señor Olivera) adquirió de Molina Auto, mediante contrato de compraventa, un vehículo de motor modelo Saturn del 1996. Molina

Auto es una corporación dedicada a la venta de autos nuevos y usados en el área de Mayagüez, Puerto Rico. El contrato de compraventa especifica que el vehículo se adquiere sin derecho a garantía por la cantidad de $4,350.00. La cantidad acordada fue pagada a Molina

Auto en su totalidad al momento de la compraventa. El 6 de septiembre de 2002, el señor Olivera se personó a las facilidades de Molina Auto alegando problemas con la transmisión del auto. Molina Auto aceptó corregir el problema de la transmisión libre de costo.

El 25 de septiembre de 2002 el vehículo fue llevado nuevamente a las facilidades de Molina Auto debido a que persistía el problema con la transmisión. De acuerdo con las determinaciones del DACo. El 28 de septiembre de 2002, el vehículo, que aún se encontraba en las facilidades de Molina Auto, quedó finalmente inoperante. Molina Auto ofreció al señor Olivera, cambiarle el vehículo por otro pagando la diferencia en precio pero, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

El 20 de noviembre de 2002, el señor Olivera presentó querella ante el DACo, la cual fue notificada a Molina Auto. El 21 de febrero de 2003 el DACo realizó inspección al vehículo en controversia y determinó que el mismo tenía problemas con la transmisión. El 19 de agosto de 2003 el DACo emitió resolución en rebeldía a favor del señor Olivera, ordenando la resolución del contrato y el reembolso del dinero pagado. Molina

Auto solicitó reconsideración el 27 de agosto de 2003 y ésta fue acogida y declarada No Ha Lugar. La resolución en reconsideración nunca fue notificada a Molina

Auto. No obstante, el DACo emitió Resolución Nunc Pro Tunc en la que reconoce la omisión de la notificación y da a Molina Auto por notificado mediante ésta. La resolución Nunc

Pro Tunc fue notificada el 14 de junio de 2004 y Molina Auto acude ante nos el 6 de julio de 2004 mediante el recurso de Revisión Judicial. En el mismo, Molina

Auto alega que erró el DACo al concluir que procedía la resolución del contrato de compraventa.

II

En Puerto Rico rige el principio de libertad de contratación, mediante el cual, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 3372.

Véanse, además, S.L.G. vs. S.L.G., 2001 T.S.P.R.

161. Asimismo, es norma reiterada en nuestra jurisdicción que todo contrato constituye la ley entre las partes, siempre y cuando concurran las tres condiciones indispensables para su validez, a saber; consentimiento de las partes contratantes, objeto cierto y causa de la obligación que se genera, Artículos 1230 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

Secciones 3451 y 3391.

Un contrato existe desde que una o varias personas prestan su consentimiento para obligarse respecto de otra ya sea para dar alguna cosa o para prestar algún servicio, Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 3371. Una vez un contrato queda perfeccionado por el concurso entre la oferta y la aceptación, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que, según la naturaleza del acuerdo, se deriven de la buena fe, el uso y la ley, Artículo 1210 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR