Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE200501722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-100 P.R.Telephone Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Patrono-peticionario
v.
HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS
Unión-recurrida
NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
KLCE200501722
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso: K AC2005-3901 Impugnación de Laudo de Arbitraje Caso A-03-1949

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante nos la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC), solicitando que revoquemos el laudo de arbitraje de 26 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), que lo confirmó. En el referido laudo, se ordenó a la PRTC el pago de salarios y beneficios dejados de percibir a favor del Sr. Félix Díaz Burgos (en los sucesivo Sr. Díaz). Además, se ordenó el pago del interés legal de dichas cantidades, las costas, gastos y honorarios de abogados (25% del total de salarios dejados de percibir) a

favor de la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (en adelante, HIETEL).

La PRTC alega que el laudo emitido es contrario a derecho, ya que resulta arbitrario y violatorio del debido proceso de ley, al resolverse una controversia distinta a la que acordaron las partes durante la celebración de la vista y adoptarse evidencia de forma ex parte. Argumenta también que se concedieron remedios que no han sido provistos por el Convenio Colectivo suscrito entre las partes.

Nos corresponde determinar si el árbitro excedió las facultades que le fueron concedidas al amparo del Convenio Colectivo y los Proyectos de Sumisión sometidos por las partes en la vista de arbitraje.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de satisfacerle al Sr. Díaz los salarios y otros emolumentos acumulados durante el período de su suspensión, y revocamos el extremo del laudo de arbitraje y de la sentencia del TPI que impuso en este momento a la PRTC el pago de la cantidad de $148,535.411.

I

A continuación hacemos un breve recuento de los hechos materiales que suscitan la presente controversia.

El Sr. Díaz, empleado de la PRTC, se ausentó de su trabajo desde el 20 de octubre de 1997 y solicitó los beneficios por incapacidad no ocupacional conforme al Convenio Colectivo entre la PRTC y la HEITEL. Luego de agotarse su licencia por enfermedad prolongada, la PRTC le envió al Sr. Díaz una carta certificada, a la dirección de sus padres, advirtiéndole que la ausencia a su trabajo podría conllevar su separación del empleo y le citó para una vista preseparación. Además se le advirtió que de no comparecer a dicha vista, se le separaría de su trabajo.

El día de la vista el Sr. Díaz no compareció, por encontrarse confinado en una institución penal desde julio al 30 de diciembre de 1998, por una infracción a la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 601 et. seq. Tampoco se excusó por su incomparecencia. Así las cosas, la PRTC le notificó su separación de empleo mediante carta enviada a la dirección de sus padres, el 17 de noviembre de 1998.

Ante tal determinación, el Sr. Díaz presentó una querella al amparo de las disposiciones del Convenio Colectivo, objetando el despido como uno injustificado. El 14 de julio de 2000, mediante laudo de arbitraje, se determinó que el despido fue justificado.

La HIETEL presentó una solicitud de revisión ante el TPI, alegando que el despido del Sr. Díaz fue injustificado por haberse realizado en violación al debido proceso de ley. El TPI declaró con lugar la impugnación del laudo por los fundamentos señalados por la HIETEL en su solicitud de revisión, a saber, despedirlo sin haberse perfeccionado la notificación de la vista.

Inconforme con tal dictamen, la PRTC presentó recurso de certiorari ante este Tribunal planteando que la decisión emitida por el TPI era contraria a derecho. En esa ocasión, denegamos la expedición del recurso por entender que la notificación del señalamiento de vista fue defectuosa, por no haber sido enviada a la dirección del Sr. Díaz y por éste haberse encontrado recluido cuando fue alegadamente notificado sobre la vista a celebrarse, hechos que conocía la PRTC al enviar la carta. A base de ello, concluimos que no se cumplieron los requisitos del debido proceso de ley. Subsiguientemente, la PRTC presentó una solicitud de certiorari al Tribunal Supremo, la cual fue declarada sin lugar, y una moción de reconsideración que también fue denegada.

Luego de varios trámites procesales y a raíz de un acuerdo entre las partes, el Sr. Díaz fue repuesto en su empleo el 4 de febrero de 2002, sin recibir los ajustes de sueldo negociados en el Convenio Colectivo ni los salarios y beneficios no devengados durante la duración del despido injustificado. Posterior a ello, el 21 de agosto de 2002, el Tribunal de Distrito Federal-Distrito de Puerto Rico emitió una orden y sentencia en la cual recogió el acuerdo habido entre las partes para someter el caso a arbitraje sobre el asunto del pago al Sr. Díaz de los salarios y otros emolumentos acumulados durante su suspensión. La anterior relación de hechos, expuesta por el árbitro en su laudo, no ha sido controvertida por las partes.

Véase Petición de Certiorari, Apéndice, páginas 173 y 198.

Mediante laudo de arbitraje emitido el 26 de abril de 2005, se ordenó a la PRTC la restitución retroactiva de los salarios y otros beneficios dejados de recibir durante el despido injustificado, es decir, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 4 de febrero de 2002, fecha en que el Sr. Díaz fue reinstalado en su empleo. Además, se ordenó la concesión de los aumentos negociados con el Convenio Colectivo a favor del Sr. Díaz así como el pago de las costas, gastos y honorarios de abogados a favor de la HIETEL.

De tal decisión, acude ante nos la PRTC, planteando que erró el TPI al confirmar el laudo de arbitraje, alegadamente emitido en violación al debido proceso de ley, por haberse resuelto una controversia distinta a la acordada por las partes ante el árbitro durante la vista, adoptarse la sumisión que la HIETEL presentó posteriormente en su alegato, en contravención a lo acordado y acogerse prueba de forma ex parte para efectuar la determinación final. Argumenta, además, que los remedios concedidos por el árbitro no son reconocidos por el Convenio Colectivo, por lo cual, éste excedió sus facultades y como consecuencia, tales remedios son improcedentes y el laudo es nulo.

La HIETEL presentó alegato en oposición, planteando que el laudo de arbitraje es válido en derecho, ya que el árbitro acogió el proyecto de sumisión de la HIETEL por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes y concedió remedios que no están prohibidos por el Convenio Colectivo. Asimismo, arguye que procede la imposición del pago de intereses y honorarios de...

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