Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLCE060075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE060075
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-19 Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur,Inc. v. Asociación de Fomento Educativo,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

ASOCIACIÓN DE VECINOS DE VILLA CAPARRA SUR, INC. así como Henry W. Schettini Gutiérrez, su Presidente RECURRIDOS VS. ASOCIACIÓN DE FOMENTO EDUCATIVO, INC. t/c/c ASSOCIATION FOR EDUCATIONAL DEVELOPMENT, INC. PETICIONARIA VS. César T. Andréu Megwinoff; Carmen M. Ramírez de Arellano; Blás Ferraiouli Martínez; Ceciliana Suárez de Ferraiouli; y los otros individuos designados como tal en la Demanda contra Terceros, RECURRIDOS
KLCE060075
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Acción civil e Injunction Caso Civil Núm.: DPE2005-0953 (505)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Salas Soler.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

Antecedentes

La Asociación de Fomento Educativo, Inc. t/c/c Association for Educational, Inc. (Fomento Educativo) es dueña de un inmueble ubicado en la Calle J número 42 en la Urbanización Villa Caparra del término municipal de Guaynabo, P.R., adquirido mediante escritura pública otorgada el 14 de septiembre de 1983. La referida urbanización se encuentra sometida a ciertas condiciones restrictivas o servidumbres en equidad, establecidas mediante escritura intitulada “Imposición de Restricciones para Urbanización” otorgada en San Juan, P.R. el 14 de diciembre de 1939 ante el notario Enrique Córdova Díaz.

Fomento Educativo decidió demoler la vivienda enclavada en el solar debido al deterioro que la misma presentaba y el 7 de septiembre de 2004, por conducto del Arquitecto Jorge L. Becerra Prieto, presentó ante la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo (OPU) una solicitud de permiso para la construcción de otra estructura residencial de dos plantas en dicho predio de terreno.

El 6 de junio de 2005 la OPU expidió el permiso de construcción 2005-00718-PC, tras lo cual Fomento Educativo comenzó los trabajos. Al percatarse de la situación, el 5 de agosto de 2005 algunos vecinos de la aludida urbanización radicaron ante la OPU la querella QCC2005-00705 contra Fomento Educativo, lo que provocó que el 13 de septiembre de 2005 la OPU emitiera una Orden de Paralización del proyecto. Luego de ciertos trámites, no necesario aquí detallar, el 10 de octubre de 2005 la OPU archivó la referida querella y expidió el Permiso de Construcción Enmendado (2005-00771-PC), por lo que Fomento Educativo reanudó la obra en su inmueble.

El 3 de noviembre de 2005, la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. (Asociación de Vecinos), aquí recurrida, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) una petición de interdicto (DPE2005-0953) contra la peticionaria. Alegó, en síntesis, que la construcción efectuada por Fomento Educativo violaba las servidumbres en equidad que afectan los solares de la Urbanización Villa Caparra.

El 14 de diciembre de 2005 Fomento Educativo presentó ante el TPI “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria”, solicitando la desestimación de la acción en su contra. Alegó que la demanda es improcedente ya que: (1) la servidumbre en equidad aplicable al predio de terreno es nula a tenor con lo dispuesto en el artículo 1208 del Código Civil, 31 LPRA § 3373; (2) que la escritura de la cual surgen las condiciones restrictivas no define el término “familia”, deficiencia que debe ser subsanada con la definición de “familia” que provee la zonificación del área y con la cual cumplen a cabalidad los residentes del inmueble en controversia; (3) que la interpretación de la palabra “familia” que persigue la parte demandante es inconstitucional e ilegal; y, (4) que la petición de la parte demandante no cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos para expedir el recurso de interdicto. Además, expuso como defensas, entre otras, la incuria y la renuncia a las servidumbres en equidad cuya existencia reclaman los demandantes.

El 19 de diciembre de 2005, notificada el 20 de mismo mes y año, el TPI pautó señalamiento para el 29 de diciembre de 2005, a las 9:00 AM para discutir la aludida solicitud de Fomento Educativo y sobre el estado de los procedimientos. No obstante, para dicha fecha, 29 de diciembre de 2005, el Lcdo. John M. García (Lcdo. García), representante legal principal de la peticionaria, estaría fuera de Puerto Rico acompañando a su esposa en una cita médica de urgencia respecto a un padecimiento de cáncer que le aqueja.

Ante tal conflicto de calendarios, prontamente, el 22 de diciembre de 2005 el Lcdo. García presentó ante el tribunal una “Solicitud Urgente de Reseñalamiento de Vista” e informó otras tres fechas, entre las que se encontraba el 20 de enero de 2006, como disponibles para la celebración de la vista.

También se informa que el 23 de diciembre de 2005, a eso de las 11:30 AM, la secretaria del compañero Juez a cargo de la causa ante el TPI llamó al Bufete del Lcdo. García y le informó a la Lcda. Donna A. Maldonado la disponibilidad del Tribunal para transferir la vista del 29 de diciembre de 2005 para el 20 de enero de 2006...

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