Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN0401093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401093
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-37 Fideicomiso Hispamer v. Iglesia Católica de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FIDEICOMISO HISPAMER Apelante v. IGLESIA CATÓLICA DE PUERTO RICO (ARZOBISPADO DE SAN JUAN), MONSEÑOR MARIO GUIJARRO, LCDO. JORGE CÁTALA MONGE) Apelados
KLAN0401093
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2004-1968 (904) Interdicto Preliminar y Permanente; Daños

Panel compuesto por su Presidenta, la juez Rodríguez de Oronoz, y la juez Feliciano Acevedo y la juez Peñagarícano Soler.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2006.

El Fideicomiso Hispamer1

(en adelante, el Fideicomiso o el apelante) comparece ante este Tribunal mediante el presente Recurso de Apelación. Nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el TPI) el 5 de agosto de 2004 y notificada a las partes el 16 de agosto de 2004. En la aludida Sentencia, el TPI desestimó el injuntion preliminar y el injuction permanente presentado por el apelante y determinó que la acción que abriga la parte

apelante es una al amparo de Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por un alegado rompimiento injustificado de las negociaciones.

Luego de analizar detenidamente el expediente de autos, los documentos que obran en el mismo y la trascripción de las vistas celebradas el 23 de junio y el 3 de agosto de 2004, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

I.

El 16 de julio de 2004 el Fideicomiso presentó ante el TPI una petición de injuction preliminar y permanente.2 En la misma, alegó que el 21 de enero de 2003 suscribió con la Iglesia Católica de Puerto Rico (en adelante, la Iglesia o la apelada) un contrato para la compra de un inmueble propiedad de ésta. Arguyó que la apelada incumplió con dicho acuerdo y que además se encontraba en negociaciones con un tercero para venderle a éste el predio de terreno objeto de la presente controversia. En vista de lo anterior, solicitó al TPI que emitiera una orden de entredicho provisional paralizando cualquier negociación para la venta del inmueble.

Así las cosas, el 23 de junio de 2004 se celebró ante el TPI una vista de interdicto preliminar. En la misma, prestó testimonio el Sr. Sergio Camero (en adelante, Sr. Camero), Director Ejecutivo de la Fundación Carvajal.

Éste expresó, que el 20 de enero de 2003 las partes se reunieron con el propósito de establecer los acuerdos para la posible compra del inmueble.

Señaló, que ese día el Lcdo. Jorge Cátala (en adelante, Lcdo. Cátala), representante legal de la Iglesia, redactó un documento que recogía el precio de venta y los términos de pago. Asimismo, indicó que el Lcdo. Cátala les informó que el Monseñor Guijaro (en adelante, el Monseñor) debía dar su aprobación final a los acuerdos y que en ese momento se encontraba fuera del país. Continuó su testimonio explicando que en vista de que no se firmó el documento preparado por el Lcdo. Cátala, el 21 de enero de 2003 el Fideicomiso compareció a una subasta que celebró el Municipio de Guaynabo para la venta de un predio de terreno de aproximadamente 8 mil metros, aledaño al suyo.3 La Iglesia también compareció a la subasta antes mencionada. Además, indicó que antes de iniciarse la subasta de referencia, las partes conversaron nuevamente sobre la venta del inmueble. Declaró que en ese momento el Monseñor instruyó al Lcdo. Cátala a que firmara el documento alusivo al terreno. Al firmar el referido documento, el Lcdo. Cátala escribió en la parte superior del mismo el título de “oferta” y al lado de su firma, la palabra “recibido”.

En tanto, el TPI concedió el injuction preliminar y prohibió a la parte apelada que realizara cualquier transacción sobre la finca en controversia. Asimismo, ordenó a la parte apelante que depositara en la secretaría del tribunal una fianza de $100,000.00. Además, señaló la vista de injuction permanente para el 3 de agosto de 2004.

Posteriormente, Unlimited Storage Corp.4 y Tens Development Corp.5 presentaron respectivamente una Solicitud de Intervención para participar de los procedimientos del caso, no obstante, el TPI declaró “No Ha Lugar” ambas peticiones.

El 3 de agosto de 2004 se celebró la vista sobre injuction permanente. En la misma, el Sr. Camero, testigo de la parte demandante continuó con su testimonio. Luego de recibirlo, el TPI desestimó en corte abierta el injuction preliminar y permanente. Posteriormente, el 5 de agosto de 2004 el tribunal a quo emitió por escrito la sentencia apelada.6 En su sentencia parcial el foro primario expresó, entre otras cosas, que luego de recibir el aludido testimonio y habiendo analizado los documentos que presentó la propia parte apelante como evidencia, concluía que no se había perfeccionado un contrato de compraventa entre las partes. Sobre este particular el TPI expresó lo siguiente:

Analizado el testimonio del señor Camero Rodríguez y las cartas de la parte demandante de 6 de abril y 2 de junio de 2004, entendemos que la parte demandante no pudo establecer que se perfeccionó un contrato de compraventa entre el Fideicomiso Hispamer y la Iglesia Católica. El Director Ejecutivo del Fideicomiso de Hispamer, el Sr. Camero Rodríguez, se refirió en la vista al documento redactado el 20 de enero de 2003 y firmado el 21 de enero del mismo año como un contrato de opción. Asimismo, el señor Carvajal expresó en la carta de 6 de abril de 2004 que era necesario formalizar un contrato de opción. Lo expresado por el señor Carvajal en su carta de 6 de abril de 2004, es inconsistente con el contenido de su carta de 2 de junio de 2004. En ésta ultima el señor Carvajal exige el cumplimiento específico del contrato y la venta por el precio de $1,300,000. Las inconsistencias antes reseñadas son indicativas de que la parte demandante no tiene certeza sobre el tipo de contrato negociado el 20 de enero de 2003. (Énfasis nuestro.)

Además entendemos que la parte demandante no puedo establecer la aceptación de la oferta por parte de la demandada. El representante escribió la palabra recibido al lado de su firma. Esta palabra no es un sinónimo de aceptado.

A tenor con lo Resuelto en Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R.

517(1982), entendemos que la acción de la parte demandante es una en daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5141, por un alegado rompimiento injustificado de las negociaciones.

El tribunal determina que no existe razón para posponer dictar sentencia parcial desestimando la petición de un remedio interdictal hasta la resolución total del pleito.7

En consecuencia, subsistió la causa de acción de la parte apelante, por el alegado rompimiento injustificado de la parte apelada en las negociaciones de autos.

Inconforme, el 14 de septiembre de 2004 el apelante acudió ante este Tribunal. Específicamente hizo los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no emitir el interdicto preliminar y dejar sin efecto el que ya había emitido, a pesar de que había evidencia demostrativa de que, al dilucidarse el caso en sus méritos, la parte demandante podía prevalecer demostrando que se había perfeccionado un acuerdo entre las partes donde la Iglesia se comprometía a venderle al Fideicomiso el predio mencionado en la demanda.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar la vista que había citado para considerar el injunction permanente, procediendo en cambio a dictar sentencia parcial donde concluye que no se...

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