Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200500953

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500953
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006

LEXTCA20060228-38 Morales Berríos v. Mountain Union Telecom of P.R.,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel I Sustituto

Hiram Morales Berríos; Ada Elsa Cubero Morales; sociedad legal de BIENES GANANCIales de hiram morales y ada elsa cubero morales, et al.
Demandantes-Apelantes
v.
Mountain Union Telecom. Of P.R., Inc; Velocitel, Inc. antes conocida como Netcom Technologies, INC.; VELOCITEL TOWERS, INC. antes conocida como Tower Inc.; Velocitel A&E, Inc. antes Conocida como Alvar Architects, Inc. et. al.
Demandados-Apelados
KLAN200500953
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DPE2004-0624 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2006.

Comparece ante este Tribunal Hiram Morales Berríos, Ada Elsa Cubero Morales y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante T.P.I., en el caso Hiram Morales y otros v. Mountain Union Telecom. Of P.R. Inc. y otros, Civil Núm. DPE2004-0624 (504).

Mediante la referida sentencia el T.P.I. declaró ha lugar una moción de desestimación y de oposición a solicitud de interdicto preliminar y permanente presentada por la apelada Mountain Union

Telecom. of PR, y en consecuencia desestimó todas las reclamaciones presentadas por los apelantes en su demanda, a excepción de la causa de acción de daños y perjuicios.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, resolvemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

Consideremos a continuación el trasfondo fáctico y procesal que enmarca la presente controversia:

El 8 de agosto de 2002 Velocitel Towers Inc., le notificó a los apelantes, mediante carta enviada por correo certificado, que en virtud de un permiso de construcción número 01CX-00000-02641 expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante la ARPe, había construido una torre de telecomunicaciones de 200 pies de altura en una parcela de terreno localizada en la Carretera 152, Km. 11.0, en el Sector Los Morales, en el Barrio Cedro Arriba en Naranjito. Que la parcela donde está ubicada la torre de telecomunicaciones colinda con la finca de los apelantes, y que por inadvertencia, no les notificaron conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000 sobre la solicitud de permiso presentada ante la ARPe, pero que mediante la comunicación cursada le extendían la oportunidad de formar parte del proceso de evaluación y adjudicación final ante la referida agencia.

El 23 de agosto de 2002 los apelantes presentaron una querella ante la ARPe. En la misma impugnaron la ubicación, construcción y uso de la torre de telecomunicaciones de los apelados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para Proyectos de Construcción de Facilidades de Telecomunicaciones de la ARPe, Reglamento Núm. 6064 del 24 de enero de 2000. Solicitaron que no se les expidiera a los apelados el correspondiente permiso de uso y la remoción inmediata de la misma.

Estando el caso bajo la consideración de la ARPe, el 23 de julio de 2004 los apelantes presentaron en el T.P.I. una demanda sobre reivindicación, interdicto permanente, daños y perjuicios, sentencia declaratoria y expropiación forzosa. La acción fue presentada en contra de Mountain Union Telecom of P.R., Inc.; Velocitel Inc., antes conocida como Netcom Technologies, Inc.; Velocitel Towers, Inc., antes conocida como Towercel, Inc.; Velocitel A&E, Inc., antes conocida como Alvar Architects, Inc.; Mario Álvarez, Jane Doe, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Luis Díaz, Jane Doe 2 y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Luis Vilá Rosado, Jane Doe 3 y la sociedad legal de gananciales por ambos; Fernando Santiago Rosario, Jane Doe 4 y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Efraín Morales Rivera, Carmen Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Demandados ABC; Corporaciones DEF; y, Co. Aseguradoras GHI, en adelante los apelados.

Los apelantes alegaron ser dueños de una finca de cinco cuerdas ubicada en el barrio Cedro Arriba del municipio de Naranjito. Dentro de la referida finca ubican en el lado norte, la residencia y dos granjas para la crianza de pollos parrilleros de los apelantes; en el lado sureste, una residencia en construcción de uno de los dos hijos de los apelantes; y, un tanque de reserva de agua de 28,000 galones que abastece a todas las estructuras dentro de la finca.

Entablada la demanda, el 2 de diciembre de 2004 los apelados presentaron una moción de desestimación y en oposición a la solicitud de interdicto preliminar y permanente. En la misma alegaron que los apelantes no habían agotado todos los remedios administrativos que invocaron ante la ARPe y que no procedía la concesión de los remedios solicitados.

El 18 de marzo de 2005 los apelantes se opusieron a la moción de desestimación solicitada indicando, en esencia, que no tenían que agotar los...

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